Pueblo V. Sosa Díaz, 1964, 90 D.P.R. 622

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas342-343
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
342
PUEBLO V. SOSA DÍAZ,
1964, 90 D.P.R. 622 (BLANCO-LUGO)
Doctrina sobre Arresto, Registro y Allanamiento. Agente del Orden
Público.
Hechos: Atendiendo a una querella presentada sobre la ocurrencia de un
accidente entre dos vehículos de motor, tres agentes del orden público se
dirigieron a un lugar frente al parque de bombas de la población de Ceiba. Al
llegar al sitio indicado observaron que el apelante José A. Sosa Díaz se
encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por lo que fue detenido
y trasladado al cuartel de la policía por el agente Cecilio Ortiz. Otro policía
de nombre Modesto García permaneció “cuidando” el automóvil. No
presenció ni intervino en la investigación. Al regresar al sitio del accidente
después de terminada la investigación, “el guardia Román abrió una puerta
que estaba con los cristales hacia arriba bien abiertos, sin llave, y encontró
debajo del asiento del carro, un revolvito de esos de bala blanca convertido
a revólver que da muerte”. García aseguró que ninguna persona particular
intervino con el vehículo hasta que el policía Román hizo el registro y el
hallazgo del arma.
El agente Román declaró que el propósito de su búsqueda, sin orden y
mientras el apelante estaba en el cuartel, fue “a ver si había alguna bebida
embriagante o algo debajo del asiento del carro” porque el apelante se
encontraba en estado de embriaguez y por tal motivo había sido arrestado.
Controversia: Si la presentación del arma en evidencia, que tuvo ante sí
el juez de instancia, es suficiente para declarar a Sosa Díaz culpable por
infracciones a los Arts. 6 y 7 de la Ley de Armas.
Decisión del Tribunal Supremo: Revoca las sentencias condenando al
acusado por infracciones a los Arts. 6 y 7 de la Ley de Armas y decreta la
absolución del acusado en ambas causas. Habiendo determinado que fue
irrazonable el registro que produjo la única evidencia que conecta al apelante
con la comisión de los delitos que se le imputaron esta no era admisible por
mandato constitucional. Un registro no se convierte en razonable por el mero
hecho de que se ocupe evidencia que tienda a establecer la comisión de un
delito. También parece conveniente advertir que, en ausencia de
circunstancias especiales, la mera comisión de una infracción menor de
tránsito no autoriza un registro del vehículo. Debe existir una justificación
adecuada para ello.
Fundamentos legales: La Sec. 10 del Artículo II de la Constitución de
Puerto Rico prescribe que “no se violará el derecho del pueblo a la
protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros,
incautaciones y allanamientos irrazonables”. Esta garantía protege a la
ciudadanía contra un registro que, aunque legal, sea irrazonable. Cuando el
registro es incidental a un arresto los agentes del orden público pueden

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