Pueblo V. Tribunal Superior, 1961, 84 D.P.R. 24

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas398-399
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
398
El procedimiento de desvío de la Regla 247.1 de Proc. Criminal depende,
por lo general, de un referido inicial del Ministerio Público. Esto es el
resultado del propio texto de la regla, que requiere la anuencia del Secretario
de Justicia o del Fiscal antes de iniciar un proceso bajo su amparo. Claro
está, aun de contarse con dicha aceptación, el tribunal de instancia tiene
discreción para rechazar la alegación de culpabilidad que dio base a la
solicitud de desvío. Toda oposición del Ministerio Público debe estar
plenamente fundamentada, pues en esta zona no puede recurrirse a criterios
arbitrarios o irrazonables. La determinación de si se debe aceptar una
alegación de culpabilidad o si una persona acusada es elegible para participar
en un programa de desvío, es eminentemente judicial.
La exigencia del consentimiento previo del Ministerio Público a una
petición de desvío tramitada bajo la Regla 247.1 de Proc. Criminal no está
presente en disposiciones análogas, como, por ejemplo, la que establece el
mecanismo de desvío del Art. 404(b) de la Ley de Sustancias Controladas.
Ahora bien, la anuencia del Fiscal es un elemento importante en la
evaluación de una solicitud de desvío al amparo de la Regla 247.1
En el caso particular del procedimiento de desvío contemplado por la
Regla 247.1 de Proc. Criminal, el Legislador estimó que el consentimiento
del Fiscal es un elemento importante al evaluar si se admite a una persona
acusada al trámite de rehabilitación que esta contempla. Se trata, pues, de un
requisito de índole estatutaria dirigido a implementar, de manera razonable,
la política pública de rehabilitación plasmada en nuestra Constitución. En
cierta medida, el mismo busca darle voz a los intereses de seguridad de la
sociedad a través de la figura del Fiscal. Por lo tanto, si el Ministerio Público
presenta una oposición fundamentada a una solicitud de desvío bajo la regla
aludida, el tribunal de instancia tiene discreción para denegarla.
Torres Serrano argumenta que cualifica para el desvío regulado por el Art.
404(b) de la Ley de Sustancias Controladas. Sin embargo, el Tribunal
coincide con la conclusión del foro recurrido en el sentido de que dicho
procedimiento solamente está disponible para las personas acusadas, por
primera vez, de poseer sustancias controladas bajo el Art. 404(a) de dicho
estatuto. De hecho, en casos como el de autos, la Asamblea Legislativa
prohibió que se reclasificara una acusación de delito bajo el citado Art. 411-
A, para imputar meramente una posesión bajo el Art. 404(b) de la Ley de
Sustancias Controladas. Con ello se excluyó totalmente la posibilidad de que
una persona acusada inicialmente por tal delito se beneficie de un proceso de
desvío al amparo de dicha ley.
PUEBLO V. TRIBUNAL SUPERIOR,
1961, 84 D.P.R. 24 (BLANCO LUGO)
Prescripción.
Hechos: En 23 de octubre de 1958 se expidió una orden de arresto contra
Vicente Santiago para “que responda del cargo que se le hace de que el 30 de
octubre de 1957 le vendió material de bolipul al agente Luis Méndez

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