Ley Núm. 148 de 15 de Julio de 1999. Reestructurar Consejo General de Educación

EventoLey
Fecha15 de Julio de 1999

LEY NUM. 148 DEL 15 DE JULIO DE 1999

Para reestructurar el Consejo General de Educación; establecer su composición, sus deberes, facultades y atribuciones; crear la Oficina de Licenciamiento y Acreditación; derogar el Capítulo VII de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como "Ley

Orgánica del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", y la Ley Núm. 2 de 22 de agosto de 1958, según enmendada; derogar el inciso (n) y renumerar los incisos (o) a (x) como incisos (n) al (w), respectivamente, del Artículo 6 de la Ley Núm. 97 de 18 de diciembre de 1991, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Formación Tecnológico-Ocupacional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"; y establecer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Esta Ley modifica las funciones del Consejo General de Educación y rediseña su estructura.

En virtud de la misma, el Consejo tendrá únicamente la responsabilidad de licenciar y acreditar escuelas dentro de la jurisdicción que aquí se deslinda.

La función de "licenciar" se ejercerá cuando se trate de instituciones privadas que soliciten autorización para operar escuelas de nivel preescolar, elemental, secundario, vocacional, técnico y de altas destrezas, y post-secundario de carácter no universitario.

La de "acreditar" la ejercerá el Consejo en relación con escuelas del sistema de educación pública de Puerto Rico ya establecidas y en operación y con aquellas escuelas privadas que lo soliciten.

La Ley contempla dos tipos de licencias.

Las de "autorización" se otorgarán a propósito de establecer y operar escuelas privadas en la Isla.

Para obtenerlas, los solicitantes deberán

demostrar capacidad y solvencia suficientes para cumplir los compromisos que contraigan con los estudiantes.

La licencia de "renovación", por otra parte, permitirá la operación continuada de escuelas privadas que hubiesen comprobado que se desenvuelven satisfactoriamente.

A través de ambas licencias, el Consejo cumplirá su obligación de evitar que la educación, valorada altamente por el pueblo puertorriqueño, sirva a terceros como medio de especulación económica y enriquecimiento.

Por los propósitos que tiene el proceso de licenciamiento, resultaría ocioso requerirle licencias al Departamento de Educación para establecer y operar escuelas como parte del sistema de educación pública.

Se trata de escuelas instaladas en edificios diseñados para la labor educativa, dotadas con personal profesional acreditado y que tienen el respaldo económico del Estado.

Se trata, en fin, de escuelas que podrán cumplir el compromiso de servicio con sus estudiantes.

No obstante, lo que sí esta Ley le exige a esas escuelas son los certificados de acreditación que el Consejo les expedirá después de comprobar que funcionan a niveles de excelencia superiores a los exigidos para una licencia.

Para las escuelas públicas que no logren la acreditación, la Ley provee un proceso de rehabilitación.

El mismo consiste en la implantación de un plan para subsanar o corregir, dentro de un plazo razonable, las deficiencias que se hayan detectado en sus operaciones. El plan lo formularía el Consejo en coordinación con el Secretario de Educación y el Director de la escuela concernida.

Asimismo, se establece la estructura del Consejo y

se pautan los procesos necesarios para llevar a cabo sus propósitos. Un Presidente y seis ciudadanos designados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado formarán un cuerpo deliberativo al que le corresponderá las tareas de establecer los reglamentos y normas que gobernarán los procesos de licenciamiento y acreditación y decidir sobre las solicitudes al efecto. Suya será también la obligación de supervisar, de manera general, los trabajos administrativos y

técnicos del Consejo, que se realizarán bajo la dirección del Presidente.

Finalmente, la Ley establece un área inviolable de autonomía institucional para proteger a las escuelas de interferencias oficiales que puedan menoscabar la integridad de sus ofrecimientos académicos y su metodología pedagógica.

Con ello, se trata de garantizar la libertad de las escuelas, de sus maestros y de sus estudiantes para emprender iniciativas que mantengan ágiles y renovadas las ideas y los conceptos sobre los que se sostiene el quehacer educativo.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1 Título.-

Esta Ley se conocerá como "Ley del Consejo General de Educación de Puerto Rico de 1999".

Artículo 2 Declaración de Política Pública.-

Esta Ley le otorga al Consejo General de Educación la facultad de expedir licencias para establecer y operar escuelas privadas de nivel preescolar, elemental, secundario, vocacional, técnico y de altas destrezas y post secundario de carácter no universitario en Puerto Rico. Le otorga también la facultad así como de acreditar las escuelas del sistema de educación pública y las privadas que lo soliciten, a través de procedimientos que comprueben que funcionan a niveles satisfactorios de excelencia.

Se adopta la Ley para los siguientes fines:

(1) Establecer procedimientos de evaluación periódica de escuelas públicas y privadas en operación en Puerto Rico para comprobar su capacidad para impartir la educación a niveles satisfactorios de excelencia.

(2) Distinguir los procesos de licenciamiento de los de acreditación y deslindar sus respectivos ámbitos.

(3) Promover la excelencia educativa y alentar las iniciativas para alcanzarla.

(4) Reiterar la política pública vigente mediante la cual se reconoce la existencia de un área inviolable de autonomía institucional que resguarde a las escuelas privadas de interferencias oficiales indebidas con sus programas y su metodología educativa.

(5) Reorganizar el Consejo General de Educación y ordenarle la implantación de la política pública que se establece en esta Ley.

El Consejo se regirá estrictamente a lo que pauta este estatuto en lo referente a sus funciones.

La Ley le confiere las facultades absolutamente necesarias para proteger el interés público en un área, como la educación, donde también se debe promover la diversidad, la experimentación y el cambio.

Añadir lo que pudiese faltarle a la Ley o corregir sus deficiencias es función de la Asamblea Legislativa, no del Consejo General de Educación. Llegado el momento, y de ser preciso, la Asamblea Legislativa actuará con el mayor respeto y deferencia a la autonomía de las escuelas.

Ese respeto es esencial para que las iniciativas intelectuales y docentes, que tanto han contribuido al mejoramiento social...

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