Romero V. Hernandez Agosto, 1984, 115 D.P.R. 368
Autor | Dra. Ruth E. Ortega Vélez |
Páginas | 290-296 |
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Artículo III, Sec. 7 –Inmunidad Legislativa–. Nota: Esta sección consagra la función parlamentaria de mantener informado al pueblo sobre los procedimientos legislativos y la marcha de la cosa pública; función que surge de la doctrina de separación de poderes y de la cláusula constitucional que requiere la publicación de un diario de sesiones. Es práctica del sistema de gobierno puertorriqueño el uso de fondos públicos para cubrir la divulgación televisada de procedimientos legislativos.
Hechos: El 20 de marzo de 1984, el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Carlos Romero Barceló, interpuso demanda contra el Presidente del Senado de Puerto Rico (Hernández Agosto), y contra el Presidente de la Comisión de lo Jurídico del Senado (Aponte Pérez). Alegó que el 15 de febrero y el 2 de marzo de 1984 el Presidente de la Comisión Electoral había autorizado la utilización de fondos públicos para la transmisión por televisión de las vistas a celebrarse por la Comisión de lo Jurídico sobre el P. del S. 1094, que propone la creación del cargo de F.E.I. para investigar los sucesos acaecidos en el Cerro Maravilla; que las vistas comenzarían el propio día 20, y que su transmisión violaría las disposiciones del Art. 8.001 de la Ley Electoral y de la Sec. 9 del Artículo VI de la Constitución de P.R. El demandante solicitó
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del tribunal que le prohibiese al Senado de Puerto Rico y a su Comisión de lo Jurídico emplear fondos públicos para televisar las referidas vistas. Demandas similares se presentaron por los comisionados electorales del Partido P.N.P., los senadores Efraín Santiago, Mercedes Torres Vda. de Pérez y Rolando A. Silva y por Albita Rivera.
El tribunal de instancia resolvió que no procede la acción de interdicto contra el Senado de Puerto Rico o sus miembros, en su carácter de legisladores, por prohibirlo la doctrina de inmunidad parlamentaria. Ordenó, no obstante, proseguir la causa como un pleito de sentencia declaratoria y en el entretanto abstenerse de pagar con fondos públicos las vistas televisadas.
Los legisladores demandados recurrieron ante el Tribunal Supremo. Controversia: Si la inmunidad parlamentaria cobija a los demandados. Decisión del Tribunal Supremo: Deja sin efecto la orden del tribunal de instancia y desestima la demanda.
Fundamentos legales: El Tribunal Supremo explora asuntos tales como las funciones de la Rama Legislativa en un régimen de separación de poderes, la razón de ser de la doctrina de inmunidad parlamentaria, el desarrollo del derecho a la información y otros temas afines.
1. Las funciones parlamentarias: El entendimiento de las funciones del parlamento en regímenes democráticos fundados en la separación de poderes es indispensable para el debido enfoque de la doctrina de inmunidad. Ambos asuntos están entrelazados.
El error común que se comete sobre este particular consiste en creer que las asambleas representativas cumplen solo un menester: legislar. Desde mediados del siglo dieciocho Montesquieu aludía a otras funciones. "The great advantage of representatives", escribía, "is, their capacity of discussing public affairs." Además de la facultad de legislar, mencionaba la obligación de ver "whether the laws in being are duly executed, a thing suited to their abilities, and which none indeed but themselves can properly perform".
Muchos años antes de advenir a la presidencia de los Estados Unidos, Woodrow Wilson se expresó así sobre las funciones del Congreso: “Quite as important as legislation is vigilant oversight of administration; and even more important than legislation is the instruction and guidance in political affairs which the people might receive from a body which kept all national concerns suffused in a broad daylight of discussion”.
Varias conclusiones son derivables de lo anterior: (a) Entre sus muchas funciones esenciales, un parlamento ejerce, además de la de formular las leyes, las de fiscalizar el gobierno, debatir asuntos de interés general e informar al país sobre la marcha de la cosa pública. (b) Las facultades de legislación, investigación, fiscalización, discusión y divulgación provienen del propio concepto de un gobierno dividido en tres poderes coordinados, mas separados, independientes y de idéntico rango. (c) Las funciones de investigación, fiscalización, discusión y divulgación no están subordinadas a la de legislación. Un debate o la divulgación de un debate, por ejemplo, no extrae su validez de la formación de un estatuto. Estas otras funciones contienen en sí su propia justificación, en cuanto...
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