Rosario Domínguez V. E.L.A., 2017 T.S.P.R. 90

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas321-328
Suplemento: Síntesis de Jurisprudencia–Procedimiento Civil
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materiales de los cuales surge claramente que M. Cuebas cerró sus operaciones
y que, como parte de su decisión inequívoca de cerrar, vendió ciertos activos a
Bohío. M. Cuebas no se mantuvo “operando de forma continua” ni tenía “la
expectativa de seguir funcionando indefinidamente”. Por tanto, no hubo un
traspaso de negocio en marcha.
De los hechos incontrovertidos también se desprende que los despidos de
los apelados fueron a causa del referido cierre de operaciones, por lo que fueron
justificados. M. Cuebas logró probar que no cometió alguna actuación ilegal por
la que tenga que responder Bohío. Por tanto y según la norma esbozada
previamente, el análisis sobre la aplicación de la Doctrina de Patrono Sucesor
en el presente caso resulta innecesario.
ROSARIO DOMÍNGUEZ V. E.L.A.,
2017 T.S.P.R. 90 (FELIBERTI CINTRÓN)
Carácter jurisdiccional del término para notificar un memorando de costas
a las partes, conforme las Reglas 44.1 y 68.2 de Proc. Civil.
Hechos: El 11 de octubre de 2010, la Sra. Tania L. Rosario Domínguez, por
sí y en representación de su hijo menor de edad, A.A.R., inició el caso de autos
mediante la presentación de una demanda de daños y perjuicios. El T.P.I.
declaró Ha Lugar dicha causa de acción y condenó a las partes codemandadas
al pago de honorarios de abogado, costas e intereses a favor de la Recurrida.
Esta se notificó el 4 de febrero de 2014.
El 5 de febrero de 2014, la señora Rosario envió un Memorando de Costas
por correo certificado dirigido al foro primario y reclamó $24,347.19 en gastos
incurridos en la tramitación del litigio; su representante legal certificó que, ese
mismo día, notificó el escrito a las demás partes en el caso. Oportunamente, el
10 de febrero de 2014, el T.P.I. recibió el escrito.
El 24 de febrero de 2014, el foro primario ordenó a las otras partes que
fijaran su posición en torno al Memorando de Costas. El 7 de marzo de 2014,
el codemandado, Servicios Profesionales Integrados a la Salud, Inc., presentó
su Moción en Objeción a Memorando de Costas y arguyó que estas se debían
limitar a $7,536.33. El 12 de marzo de 2014, el T.P.I. declaró Ha Lugar ciertas
partidas del Memorando de Costas. Esta se notificó el 17 de marzo de 2014.
El 19 de marzo de 2014, el Gobierno de Puerto Rico sometió su Oposición
a Memorando de Costas en la cual objetó algunas de las sumas reclamadas;
señaló que la señora Rosario no le notificó oportunamente el Memorando de
Costas, según requiere la Regla 44.1 de Proc. Civil, por lo que solicitó que se
denegara el mismo. El 28 de marzo de 2014, el T.P.I. determinó que la
oposición fue presentada fuera de término y que no había nada que proveer.
El 31 de marzo de 2014, el Peticionario sometió una Moción de
Reconsideración en la que reiteró que la Recurrida no le notificó el Memorando
de Costas dentro del término jurisdiccional de diez días provisto para ello.
Sostuvo que el foro primario carecía de autoridad para considerar el escrito y
conceder las costas solicitadas. No obstante, dicho foro no atendió el
planteamiento jurisdiccional del Gobierno.

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