Ruiz Ramos V. Alcaide, 2001 J.T.S. 153

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas487-490
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
487
cuál es el procedimiento exigido. En su vertiente procesal, diversas
situaciones pueden requerir diferentes tipos de procedimientos, aunque
siempre persiste el requisito general de que el proceso gubernamental sea
justo e imparcial.
Un menor de 16 años no tiene un derecho fundamental, exigible bajo el
debido proceso de ley sustantivo, a solo ser procesado criminalmente como
menor y no como adulto. El procesamiento de un menor como adulto, por el
delito de asesinato, bajo las leyes 34 de 19 de junio de 1987 y 19 de 11 de
julio de 1991, no requiere vista evidenciaria alguna para la determinación de
si se procesa al imputado como menor o como adulto. No se trata de una
renuncia discrecional de jurisdicción por un Tribunal de Menores, bajo la
cual el debido proceso de ley exige una vista, sino de una exclusión
legislativa sin discreción alguna. La ley que autoriza que un menor de 16
años, pero mayor de 14 años, sea procesado como adulto por el delito de
asesinato, no viola la igual protección de las leyes. Habida cuenta de que no
está envuelto un derecho fundamental y que las clasificaciones por edad no
son sospechosas, se aplica el escrutinio judicial tradicional o mínimo, no
estricto,, la ley se sostiene al no ser arbitraria, en virtud del nexo racional con
el interés del Estado de velar por el bienestar, la seguridad y tranquilidad de
toda la comunidad. Mediante la ley que permite el procesamiento de menores
de edad (a partir de cierta edad) como adultos, por el delito de asesinato, el
legislador ha querido proteger a la ciudadanía de conducta delictiva grave y
violenta. Se trata de un objetivo público legítimo, dentro del poder de razón
de Estado, y los mecanismos utilizados para su consecución guardan un nexo
racional con el objetivo perseguido. Esto es suficiente para sostener la
validez de la ley, ante un ataque bajo la igual protección de las leyes.
RUIZ RAMOS V. ALCAIDE,
2001 J.T.S. 153 (RIVERA PÉREZ)
R. 240. Término Máximo de Detención Preventiva.
Hechos: El 17 de octubre de 1998, se presentó una denuncia en ausencia
contra Ramón Ruiz Ramos, imputándole la comisión del delito de maltrato,
según tipificado en el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de
1989. Se ordenó el arresto y se le impuso una fianza por la suma de cinco
mil dólares. El imputado fue arrestado el 19 de octubre de 1998. Ese mismo
día prestó la fianza y fue citado para la vista preliminar. El imputado no
compareció a la vista preliminar, razón por la cual el Tribunal determinó
causa probable en su ausencia por infracción al Art. 3.1 de la Ley Núm. 54,
y lo encontró incurso en desacato criminal, ordenando su arresto e ingreso,
fijándole una fianza por la suma de diez mil dólares. La lectura de acusación
fue señalada para el 18 de noviembre y el juicio para el 28 de diciembre de
1998. El 5 de noviembre de 1998, se presentó una segunda denuncia contra
Ruiz Ramos, esta vez por infracción al Art. 404 de la “Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico”. Se determinó causa probable para el arresto y
se fijó una fianza por la suma de diez mil dólares. Ese mismo día, el señor

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