Sánchez Álvarez V. Alcaide, 1955, 78 D.P.R. 849

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas490-492
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
490
comparecencia a cualquier procedimiento ulterior. El término máximo de
seis meses de detención preventiva, por disposición constitucional,
transcurre contra el Ministerio Público, quien tiene la obligación de iniciar
con diligencia la celebración del juicio. Transcurrido el referido término sin
que se celebre el juicio, la detención preventiva es ilegal. Ello no significa
que el acusado quedará exonerado del delito porque haya transcurrido dicho
término, sino que el proceso criminal continuará y el juicio se celebrará con
el acusado en libertad. De dejarse en libertad un acusado detenido
preventivamente en exceso de seis meses, no constituye un error que
justifique la revocación de una convicción y sentencia condenatoria. La única
consecuencia del transcurso del mencionado término, es que se puede lograr
la excarcelación del acusado mediante la presentación de un recurso de
hábeas corpus, fundamentado en la ilegalidad de su detención preventiva.
Procesabilidad. Un acusado hallado judicialmente improcesable, quien se
halla internado en una institución adecuada del Estado recibiendo
tratamiento médico, no es acreedor a una “excarcelación” a tenor de la
disposición constitucional que prohíbe la detención preventiva mayor de seis
meses. El imputado no procesable recluido en el Hospital de Psiquiatría
Forense del Estado, no está en detención preventiva, sino recibiendo
tratamiento médico. Mientras un imputado o acusado se encuentre no
procesable, y esté recluido en una institución recibiendo tratamiento, no
puede ser juzgado, convicto o sentenciado por consideraciones de debido
proceso de ley. Por lo tanto, este no se encuentra sumariado en espera de la
celebración del juicio, razón por la cual no le cobija la protección
constitucional sobre el término máximo de detención preventiva.
El imputado de delito hallado no procesable, no debe estar recluido en un
hospital de psiquiatría en exceso de un tiempo razonable. Consideraciones
de debido proceso de ley y de igual protección de las leyes, impiden que el
Estado recluya indefinidamente a un imputado hallado judicialmente no
procesable, sin que estén presentes circunstancias fácticas que señalen la
necesidad para ello.
SÁNCHEZ ÁLVAREZ V. ALCAIDE,
1955, 78 D.P.R. 849 (NEGRÓN FERNÁNDEZ)
Detención Preventiva.
Hechos: Desde el 16 de enero de 1955, fecha en que fue arrestado bajo
acusación de un delito de hurto mayor, Sánchez Álvarez se encuentra
encarcelado, por no haber prestado fianza. El juicio en dicha causa fue
señalado para el 9 de mayo de 1955, 3 meses 24 días después de su
encarcelación. En esta fecha el peticionario, a través de su abogado solicitó
la suspensión del juicio, la cual fue decretada por el tribunal. Se señaló de
nuevo para 4 meses 28 días después de haber sido encarcelado. En esta
segunda ocasión Sánchez Álvarez solicitó nuevamente la suspensión del
juicio, la cual fue también concedida. Se hizo un tercer señalamiento para
7 meses 8 días con posterioridad a su encarcelación. En esta última ocasión,

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