Santa Aponte V. Secretario, 1977, 105 D.P.R. 750

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas325-330

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Cuestión Política o Intervención Indebida del Poder Judicial con otra Rama del Gobierno.

Hechos: El 30 de diciembre de 1976, el Tribunal Electoral de Puerto Rico certificó al señor Jesús Santa Aponte como senador por el distrito de Humacao. El 2 de enero de 1977, el señor Santa Aponte juró su cargo y se le dio asiento en la Alta Cámara el 10 de enero, fecha de comienzo de la Primera Sesión Ordinaria de la Octava Asamblea Legislativa. En ese mismo día, el señor Portavoz de la Mayoría en el Senado radicó una moción para impugnar la validez de las actas y del certificado de elección del señor Santa

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Aponte como senador.

Dos días más tarde, por votación de catorce a trece, se dispuso no reconocerle al señor Santa Aponte la condición de senador hasta tanto se resolviese la moción del Portavoz de la Mayoría. Santa Aponte y varios ciudadanos, electores del distrito senatorial de Humacao acudieron ante el Tribunal Superior en solicitud de injunction para que fuera repuesto en su escaño. Tras diversos trámites el tribunal de instancia desestimó dicha solicitud.

Los demandantes apelan ante el Tribunal Supremo.

Controversia: Gira en gran parte sobre el significado y linderos de la Sec. 9 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico, que expresa: "Cada cámara será el único juez de la capacidad legal de sus miembros, de la validez de las actas y del escrutinio de su elección; elegirá sus funcionarios, adoptará las reglas propias de cuerpos legislativos para sus procedimientos y gobierno interno; y con la concurrencia de tres cuartas partes del número total de los miembros de que se compone, podrá decretar la expulsión de cualquiera de ellos por la mismas causas que se señalan para autorizar juicios de residencia en la Sec. 21 de este Artículo...”.

Decisión del Tribunal Supremo: Revoca la sentencia que desestima una solicitud de injunction contra el Secretario del Senado para que el apelante fuera repuesto en su escaño de senador.

Fundamentos legales: Historial del Artículo III, Sec. 9, de la Constitución de Puerto Rico. Esta disposición, según explica el Tribunal, nace de unas circunstancias históricas específicas; se robustece y difunde a otros países; llega a alcanzar tonalidades de principio inmutable, reflejo del orden natural de las cosas; y luego comienza a cuestionarse su sabiduría, a limitársele y, en algunas instancias, a sustituírsele. El principio se remonta a olvidadas querellas, a la lucha entre la Cámara de los Comunes inglesa y a la Corona durante el Siglo XVI. Originalmente era el Rey, atendido de su Consejo, quien determinaba las cuestiones relativas a la elección de los miembros de la Cámara. En 1553 se da el primer caso en que la Cámara de los Comunes logra arrogarse el poder de enjuiciar unas elecciones y excluye a un diputado. Para fines del Siglo XVII la Cámara de los Comunes resentía cualquier interferencia por el Rey, la Cámara de los Lores o los tribunales de justicia. La evidencia histórica, no obstante, es que las decisiones de la Cámara de los Comunes sobre asuntos eleccionarios obedecían a menudo a criterios puramente políticos.

Las Colonias norteamericanas continuaron la tradición inglesa. Conforme al clima ideológico imperante, se dispuso en la Sec. 5 del Artículo I de la Constitución de los Estados Unidos:

Cada Cámara será el único juez de las elecciones, resultado de las mismas y capacidad de...

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