Sentencia de Tribunal Apelativo de 13-05-2022, número de resolución KLRA202200091

Fecha de la decisión13 Mayo 2022
PartesBenjamin Gonzalez Ruiz v. Negociado De Seguridad De Empleo
LEXTA20220513-008 - Benjamin Gonzalez Ruiz v. Negociado De Seguridad De Empleo

LEXTA20220513-008 - Benjamin Gonzalez Ruiz v. Negociado De Seguridad De Empleo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

BENJAMÍN GONZÁLEZ RUIZ

Recurrente

v.

NEGOCIADO DE SEGURIDAD DE EMPLEO

Recurrido

KLRA202200091

Revisión judicial procedente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos

Sobre:

Sec. 4(B)(2) Ley de Seguridad de Empleo

Caso Núm.:

C-02870-21A

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Méndez Miró y la Juez Rivera Pérez.[1]

Rodríguez Casillas, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2022.

Comparece el Sr. Benjamín González Ruiz (en adelante, González Ruiz o recurrente) —por derecho propio e in forma pauperis—[2] mediante el presente recurso de revisión judicial.[3] Nos solicita que dejemos sin efecto la determinación del Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (en adelante, Secretario DTRH o recurrido) emitida el 28 de enero de 2022.[4] Allí, se confirmó la decisión del Árbitro de la División de Apelaciones del DTRH de denegarle al recurrente los beneficios de desempleo.

Examinado el recurso y con el beneficio de la comparecencia del DTRH, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

-I-

El recurrente trabajó como handyman en un complejo de viviendas que es operado por Los Flamboyanes Apartments LDP (en adelante, el patrono). Cuando comenzó la pandemia del COVID-19, el patrono cesó operaciones. Posteriormente, le requirió a todos los empleados —incluyendo al recurrente— que se reportaran a trabajar el 5 de mayo de 2020. No obstante, el señor González Ruiz no se presentó a su área de trabajo en la fecha indicada. En consecuencia, fue separado de su empleo por abandonar el mismo sin justa causa.

Así las cosas, el señor González Ruiz solicitó los beneficios por desempleo ante el Negociado de Seguridad en el Empleo (en adelante, NSE). Al evaluar la solicitud, el NSE determinó que el recurrente no hizo gestión alguna para informar las razones de sus ausencias, ni se esforzó en retener su empleo. En consecuencia, concluyó que el señor González Ruiz renunció y, a tenor con la Sec. 4(b)(2) de la Ley de Seguridad de Empleo no era elegible para recibir los beneficios por desempleo por haber “abandon[ado] un trabajo adecuado sin justa causa”.[5]

Inconforme, el recurrente solicitó la celebración de una audiencia ante el Árbitro, la cual se celebró el 1 de octubre de 2020. Examinada la prueba, el Árbitro realizó las siguientes determinaciones de hechos:

1. La parte reclamante trabajó para el patrono, Los Flamboyanes Apartments LDP.

2. El patrono opera un complejo de viviendas y el reclamante era handyman. Sus funciones le requerían hacer reparaciones en los apartamentos de los residentes del complejo.

3. Cuando comenzó la pandemia COVID-19, el patrono cesó operaciones.

4. El patrono reanudó operaciones y notificó a los empleados que podían regresar a trabajar si así preferían. Posteriormente, requirió que regresaran a trabajar el 5 de mayo de 2020.

5. El reclamante fue notificado por teléfono respecto a la fecha en que debía presentarse a trabajar.

6. El reclamante no se presentó a trabajar a la fecha estipulada por el patrono. No regresó a trabajar para evitar exponerse al COVID-19. No excusó sus ausencias.

7. El patrono procesó la separación de empleo como una renuncia por abandono de puesto.

8. Con posterioridad a la separación de empleo, el reclamante notificó al patrono que tenía interés en regresar al trabajo si en el mismo se implantaban lo que él entendía eran mejoras necesarias para que el trabajo fuera seguro ante la epidemia de COVID-19. Solicitó que se le cambiara al área de ornato.[6]

En vista de lo anterior, el Árbitro modificó y confirmó la decisión del NSE decretando la inelegibilidad del recurrente de recibir los beneficios de desempleo. El dictamen fue modificado a los únicos fines de corregir que —contrario a lo determinado por el NSE— el señor González Ruiz no renunció a su empleo, sino que fue despedido por ausentarse a su trabajo sin justificar sus ausencias. Así, es de aplicación la Sec. 4(b)(3) de la Ley de Seguridad de Empleo y, por tanto, el recurrente no tiene derecho a recibir el beneficio de desempleo porque “fue despedido por haber cometido conducta incorrecta relacionada con el trabajo”.[7]

Aun en desacuerdo, el señor González Ruiz presentó una apelación ante el Secretario del DTRH. Mediante Resolución de 28 de enero de 2022, el Secretario confirmó la determinación del Árbitro de inelegibilidad de desempleo.

Así las cosas, el señor González Ruiz comparece ante nos y en síntesis alega que nunca abandonó su trabajo. En su defensa, aduce que no se presentó a trabajar porque el patrono estaba en incumplimiento con los protocolos y medidas de salubridad requeridos para prevenir el contagio del COVID-19 en su área de trabajo. Además, adujo que estuvo disponible para regresar al trabajo siempre y cuando se le proveyera el equipo de protección necesario.

El 13 de abril de 2022, compareció el DTRH en oposición al recurso de revisión judicial; por lo que quedó perfeccionado para su adjudicación.

-II-

A.

El NSE se creó en virtud de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico,[8] con el fin de promover la seguridad de empleo facilitando las oportunidades de trabajo por medio del mantenimiento de un sistema de oficinas públicas de empleo y proveyendo para el pago de compensación a personas desempleadas por medio de la acumulación de reservas.[9]

La aludida Ley establece bajo qué circunstancias un trabajador quedará descalificado de recibir los beneficios de desempleo. En lo pertinente al caso que nos ocupa, la Sec. 4(b) de la Ley de Seguridad de Empleo establece que un trabajador queda descalificado cuando:

(1) […]

(2) abandonó un trabajo adecuado voluntariamente y sin justa causa, en cuyo caso no podrá recibir beneficios por la semana en que abandonó el trabajo y hasta que haya prestado servicios en empleo cubierto bajo esta ley o bajo la ley de cualquier estado de los Estados Unidos durante un período no menor de cuatro (4) semanas y haya devengado salarios equivalentes a diez (10) veces su beneficio semanal; o

(3) fue despedido o suspendido por conducta incorrecta en relación con su trabajo, en cuyo caso no podrá recibir beneficio por la semana en que fue despedido o suspendido y hasta que haya prestado servicios en empleo cubierto bajo este capítulo o bajo la ley de cualquier estado de los Estados Unidos durante un período no menor de cuatro (4) semanas y haya devengado salarios equivalentes a diez (10) veces su beneficio semanal; o

(4)[...][10]

Así, “para recibir beneficios al amparo de esta Ley, un empleado tiene que reunir todas las condiciones de elegibilidad visualizados en la sección 4(b) de la Ley, irrespectivo de que estuviese desempleado en cualquier semana […]”.[11] De manera que para cualificar y ser acreedor de los beneficios de desempleo, el empleado tiene que cumplir con los siguientes dos (2) requisitos: (1) haber abandonado su empleo involuntariamente y con justa causa, y (2) estar apto y disponible para trabajar.[12] De lo contrario, queda descalificado.

B.

Por otra parte, es norma reiterada en nuestro ordenamiento que los tribunales apelativos han de conceder gran deferencia a las decisiones de los organismos administrativos, por razón del conocimiento especializado y la pericia de las agencias respecto a las facultades que les han sido delegadas por ley.[13] De ahí, que nuestro más Alto Foro ha establecido que las decisiones de las agencias administrativas gozan de una presunción de regularidad y corrección.[14] Conforme lo anterior, la revisión judicial de este tipo de decisiones se debe limitar a determinar si la actuación de la agencia fue arbitraria, ilegal, caprichosa o tan irrazonable que constituyó un abuso de discreción.[15]

En cuanto a las determinaciones de hecho realizadas por una agencia administrativa, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU),[16] dispone que estas serán sostenidas por el tribunal revisor si se encuentran respaldadas por evidencia suficiente...

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