Sentencia de Tribunal Apelativo de 30-09-2022, número de resolución KLAN202200620
| Fecha de la decisión | 30 Septiembre 2022 |
| Partes | Julio Rodriguez Isalgue v. Jose Arnalado Gonzalez Martinez Y Otros |
LEXTA20220930-008 - Julio Rodriguez Isalgue v. Jose Arnalado Gonzalez Martinez Y Otros
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN
PANEL VIII
|
JULIO RODRÍGUEZ ISALGUE Y OTROS
Recurridos
V.
JOSÉ ARNALADO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y OTROS
Peticionarios |
KLAN202200620 |
Apelación acogida como Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Caso Núm.: K AC2013-0228
Sobre: Incumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios, Reconocimiento de Deuda |
Panel integrado por su presidenta; la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Rivera Marchand
Lebrón Nieves Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2022.
El 5 de agosto de 2022, compareció ante este Tribunal de Apelaciones el señor José A. González Martínez (en adelante, parte peticionaria o señor González Martínez) mediante recurso de apelación[1]. Por medio de este nos solicita que revoquemos la Resolución emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, el 24 de junio de 2022. En virtud del referido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación de Ejecución de Sentencia y Mandamiento presentada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del certiorari.
I
Los eventos procesales del caso que dan lugar al recurso que nos ocupa, son los que en adelante se esbozan.
El 1 de abril de 2013, la parte peticionaria presentó una Demanda en contra de la parte recurrida sobre incumplimiento de contrato, daños y perjuicios y reconocimiento de deuda. En síntesis, la parte peticionaria arguyó que, la parte recurrida para el 2001, ofreció venderle el cincuenta por ciento (50%) de acciones en la corporación Camaseyes Commercial Development Corporation (en adelante, CCDC) por la suma de un millón de dólares ($1,000,000). El propósito principal de la venta de las acciones era obtener capital suficiente para adquirir varias parcelas, agruparlas para formar un solo predio de 4.72 cuerdas y desarrollar en este un proyecto de renta comercial. Sostuvo que, aceptó entregarle a la parte recurrida la referida suma a cambio del cincuenta por ciento (50%) de las acciones corporativas y de participar en el negocio de renta de solares comerciales a franquicias, como socios y accionistas por igual. Alegó que, el 7 de agosto de 2001, las partes suscribieron un documento titulado Convenio de Accionistas, el cual fue debidamente notarizado.
Adujo que, una vez agotada la cantidad de un millón de dólares ($1,000,000), la parte recurrida le solicitó a la parte peticionaria que aportara capital adicional con el fin de adquirir unos terrenos colindantes que estaban a la venta con el propósito de unirlos al proyecto inicial y así aumentar las rentas del desarrollo. Así las cosas, la parte peticionaria indicó que, decidieron añadir capital adicional mediante un préstamo a la corporación, que devengaría un interés de un siete por ciento (7%) anual. Arguyó, además, que la parte peticionaria había cumplido cabalmente con todas sus obligaciones, pero que no obstante, la parte recurrida no había sido diligente respecto a sus obligaciones. Sostuvo que, la parte recurrida había realizado gestiones donde representaban a la compañía como únicos dueños, sin contar con el consentimiento de la parte peticionaria. Dentro de estas gestiones, se encuentra el haber hipotecado una de las parcelas por una cantidad de cien mil dólares ($100,000), esto, sin consultarlo con la parte peticionaria.
El 20 de noviembre de 2014, la parte recurrida presentó la Contestación a Demanda Enmendada y Reconvención. Por medio de esta, alegó que, la parte peticionaria carecía de una causa de acción contra la parte recurrida puesto que, no existía deuda alguna de su parte a favor de la peticionaria que estuviera vencida, y fuera líquida y exigible. Añadió que, la causa de acción que pudiera tener la parte peticionaria estaba prescrita y que, la Demanda era frívola. Adujo que, la parte peticionaria había actuado de mala fe al cometer múltiples actos que incluían el cierre de una cuenta corporativa y apropiación del dinero para sí, visitas a suplidores, contratistas y posibles clientes, donde hacía mala promoción de la parte recurrida. Acotó que, tal actuación le causó daños materiales. Sostuvo que, no existía vínculo personal y/o contractual entre las partes que estableciera deuda alguna.
El 27 de enero de 2015, la parte peticionaria presentó la Contestación a la Reconvención, en la cual reiteró lo alegado en la Demanda.
Luego de varios trámites procesales innecesarios pormenorizar, el 26 de mayo de 2022, las partes presentaron un escrito intitulado Estipulación, Contrato General de Transacción, Compraventa de Acción, Relevo y Solicitud de Sentencia. En apretada síntesis, las partes estipularon que, con el propósito de culminar toda controversia en el caso de epígrafe, los demandados y, a su vez, accionistas José Arnaldo González Martínez y su esposa Elsa Ramos Pagán y la sociedad legal de gananciales constituida entre ellos, compraban a los demandantes el 50% de las acciones de la corporación Camaseyes Commercial Development Corp., que poseían Julio M. Rodríguez Izalgue y su esposa Diane Reedman Grant y la sociedad legal de gananciales constituida entre ellos. Ello, por la suma de cuatro millones de dólares ($4,000,000.00) pagaderos, dos millones de dólares ($2,000,000.00), el 15 de junio de 2016 y el remanente de los otros dos millones de dólares ($2,000,000.00), el 15 de octubre de 2016. Pactaron como requisito esencial del acuerdo que, todas las cantidades fueran pagadas en el término acordado para comprar las referidas acciones. De conformidad con lo pactado y en consideración al pago de las sumas mencionadas, las partes acordaron relevarse mutuamente entre sí y para siempre de todas las reclamaciones y causas de acciones que surgieran por cualquier motivo o razón como consecuencia de los hechos y causas de acciones de la demanda, demanda enmendada, reconvención, demás alegaciones y escritos presentados en el caso de referencia, haciéndose constar el saldo en su totalidad de la deuda.
El 26 de mayo de 2016, las partes presentaron ante el foro a quo, la aludida estipulación, con el propósito de que el Tribunal dictara sentencia por acuerdo en el caso de referencia, lo que constituiría cosa juzgada y haría ejecutable el cumplimiento específico de la venta de las acciones y el correspondiente endoso de las mismas a favor de los demandados. En atención a la aludida Estipulación, Contrato General de Transacción, Compraventa de Acción, Relevo y Solicitud de Sentencia, el 6 de junio de 2016, archivada en autos y notificada el 10 de junio de 2016, el foro primario dictó Sentencia en la cual incorporó por referencia y le impartió su aprobación al acuerdo entre las partes.
Así las cosas, y en atención a la Moción en Solicitud de Prohibición de Enajenar y de Mandamiento en Ejecución de Sentencia, presentada previamente el 26 de abril de 2022, el foro a quo, dictó Orden y Mandamiento el 2 de mayo de 2022.
El 4 de mayo de 2022, la parte demandada incoó ante el foro recurrido, Moción Asumiendo Representación Legal de la Parte Demandada; Solicitud de Paralización de los Procesos. Ello, en atención al fallecimiento de la anterior representación legal de la parte demandada. La parte demandante le acreditó al Tribunal haberle notificado los escritos a la nueva representación legal. El tribunal permitió la nueva representación legal de los demandados y consignó que los demandados no le habían notificado del fallecimiento de su representación legal. Por lo cual, les concedió 15 días para presentar su posición sobre las órdenes de embargo y prohibición de enajenar, todo ello, a la luz de Estipulación, Contrato General de Transacción, Compraventa de Acción, Relevo y Solicitud de Sentencia de 16 de mayo de 2016.
El 2 de junio de 2022, la parte demandada presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Moción Solicitando Desestimación de Ejecución de Sentencia y Mandamiento. En esencia, le solicitó al foro primario que declarara No Ha Lugar la solicitud de ejecución de sentencia por haber transcurrido más de 5 años de esta advenir final y firme. Luego de que el foro primario le concediera el término de 15 días para expresarse al respecto, la parte demandante incoó Oposición A: Moción Solicitando Desestimación de Ejecución de Sentencia y Mandamiento. En atención a los aludidos escritos de las partes, el 24 de junio de 2022, archivada en autos y...
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