Ley Núm. 245 de 03 de Septiembre de 2003. Colegio de Opticos de Puerto Rico

EventoLey
Fecha 3 de Septiembre de 2003

Ley Núm. 245 de 3 de septiembre de 2003

Para crear el Colegio de ópticos de Puerto Rico; definir sus funciones, facultades, poderes y deberes; determinar quién puede pertenecer al Colegio, sobre la primera Asamblea General, la constitución de la Junta de Directores y la elección de la misma, autorizar la adopción de un reglamento, autorizar a fijar cuotas y los requisitos para tomar decisiones; autorizar la presentación de solicitudes de orden de interdicto, auto inhibitorio y otros recursos legales ante los tribunales; establecer penalidades por la violación de esta Ley; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La salud visual de muestro pueblo descansa en los conocimientos de un grupo de profesionales especializados en este campo, entre los que se encuentran los ópticos. Estos profesionales poseen los conocimientos y dominan las técnicas científicas para la preparación y expendio de lentes, espejuelos y anteojos, entre otros, mediando recetas escritas expedidas por oftalmólogos u optómetras. Actualmente existen en la Isla sobre 638 ópticos con licencia.

Durante los últimos años se han desarrollado nuevas técnicas y conceptos en el campo de la óptica oftálmica. Consecuentemente hoy día se requiere una capacitación profesional muy amplia, de manera que se observen normas de calidad y excelencia en el desempeño de las funciones de la profesión. A estos fines, las agencias acreditativas en los Estados Unidos, en el área de la óptica oftálmica, al presente exigen que los servicios de óptica sean realizados por un óptico debidamente calificados licenciados y registrados.

Sin embargo, a pesar del reconocimiento e importancia de este profesional en el campo de la salud visual, todavía existen en Puerto Rico numerosos consultorios, despachos, tiendas, ópticas y talleres de ópticas administrados y atendidos por personas que no están debidamente calificadas, ni autorizadas mediante licencia por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esta situación afecta adversamente la prestación de los servicios y protección del consumidor.

Esta Ley intenta agrupar a los ópticos en Puerto Rico bajo la protección de un Colegio que observe por los mejores intereses y el mejor desempeño de los ópticos, así como por la salud y el bienestar del consumidor de sus servicios.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Esta Ley se conocerá como "Ley del Colegio de Ópticos de Puerto Rico".

Artículo 2

A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que aquí se expresa:

a.

"Colegio" - Colegio de ópticos de Puerto Rico que se crea mediante esta Ley.

b.

"Óptico" - Persona que se dedica a la preparación de lentes oftálmicos con o sin focos, espejuelo, anteojos o sus accesorios, mediante recetas escritas expedidas por oftalmólogos u optómetras debidamente autorizados a ejercer su profesión y, considerando tales recetas escritas, mide los contornos faciales del paciente o cliente y talle, pula, y corte y monte cristales oftálmicos, que lleve la receta de médico oftalmólogo u optómetra para determinar el tamaño y forma de montura y lentes que mejor se ajuste a las necesidades físicas de dicha persona. También hace duplicados, reparaciones y repeticiones de los lentes sin necesidad de una nueva receta.

c.

"Práctica de la Óptica" - Se entenderá que está interviniendo en la práctica de la óptica toda persona natural que anuncie como que se dedica a la preparación de lentes oftálmicos con o sin focos, espejuelos, anteojos o stales o duplicados de cristales o de espejuelos, mide los contornos faciales del paciente o cliente que lleve la receta de médicos oftalmólogos u optómetras para determinar el tamaño y forma de montura y lentes que mejor se ajuste a las necesidades de dicho paciente o cliente, y talle, pula, corte y monte cristales oftálmicos, y que abriere o tuviere una tienda, óptica, establecimiento, despacho o taller con ese objeto; disponiéndose, sin embargo, que toda tienda, óptica, establecimiento u oficina y que cumpla con las disposiciones y reglamentos de esa ley, podrá anunciar y vender al público espejuelos de lentes oftálmicos y/o cristales con o sin foco.

d.

"Junta Directiva" - - Es la Junta Directiva del Colegio de Ópticos de Puerto Rico que se crea mediante esta Ley.

e.

"Junta Examinadora" - Es la Junta Examinadora de Ópticos.

f.

"Reglamento" - Es el reglamento y las reglas y los estatutos del Colegio de Ópticos de Puerto Rico adoptados de conformidad con esta Ley.

Artículo 3

Se constituye a las personas con derecho a ejercer la profesión de óptico en el Estado Libre Asociado en Puerto Rico, siempre que así lo apruebe la mayoría de ellos en referéndum, en entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo el nombre de Colegio de Ópticos de Puerto Rico con domicilio en la ciudad de San Juan, según lo dispone más adelante esta Ley.

Artículo 4

El Colegio de Ópticos de Puerto Rico tendrá las siguientes facultades:

a)

Subsistir a perpetuidad bajo ese nombre, demandar y ser demandado como persona jurídica, para ser la voz o el instrumento representativo de los profesionales ópticos de Puerto Rico, a través de todas las formas legítimas y en cuanto a todo asunto sobre el que libremente desee manifestarse, inclusive compareciendo ante los tribunales y agencias públicas en concepto' de amicus curiae.

  1. Obligarse jurídicamente, así como adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra o de otro modo...

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