Ley Núm. 430 de 22 de Septiembre de 2004 de Enmienda Art. 359j de Código Civil

EventoLey
Fecha22 de Septiembre de 2004

Ley Núm. 430 de 22 de septiembre de 2004

(P. del S. 2388)

Para enmendar el Artículo 359j del Capítulo VII del Título IV del Libro Segundo del Código Civil de Puerto Rico según enmendado, a fin de excluir al Registrador de la Propiedad Intelectual de las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Retiro de la Judicatura".

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 96 aprobada el 15 de julio de 1988 enmendó el Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, y creó el Registro de la Propiedad Intelectual.

El Artículo 2 de dicha Ley añadió a nuestro Código Civil el Artículo 359j que enumera los requisitos de nombramiento del Registrador de la Propiedad Intelectual, además de disponer que éste tendría la misma jerarquía y sueldo que un Registrador de la Propiedad.

La Ley Núm. 56 de 24 de junio de 1996 enmendó el Artículo 359j del Código Civil para establecer unos requisitos adicionales para el cargo de Registrador de la Propiedad Intelectual, los cuales coinciden en parte, con los dispuestos en la ley tanto para el cargo de registrador de la propiedad como para el cargo de Juez Superior.

Según la enmienda introducida mediante la Ley Núm. 56, el Registrador de la Propiedad Intelectual "tendrá la misma jerarquía, sueldo y término de duración que un Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia." Además dicha Ley extendió a este funcionario los beneficios de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como Ley de Retiro de la Judicatura y dispuso que para el cómputo del retiro se utilizará el último sueldo devengado como Registrador de la Propiedad Intelectual.

Constituye un ejercicio válido por parte de la Asamblea Legislativa el establecer los requisitos, remuneración y términos de duración de los cargos de Juez Superior, de Registrador de la Propiedad y de Registrador de la Propiedad Intelectual.

Consideramos que el sistema de retiro que debe beneficiar al Registrador de Propiedad Intelectual debe ser el que cobija a los empleados gubernamentales en lugar del Sistema de Retiro de la Judicatura.

La Ley de Retiro de la Judicatura tiene raigambre constitucional.

El Artículo V, Sección 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone:

"La Asamblea Legislativa establecerá un sistema de retiro para los jueces, retiro que será obligatorio cuando hubieren cumplido setenta años de edad."

(Subrayado nuestro)

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