Ley Núm. 368 de 02. Septiembre de 2000 de Enmienda Ley de Vida Silvestre

EventoLey
Fecha 2 de Septiembre de 2000

Para enmendar arts. 2, 6, 11, 16 y 22 de la Nueva Ley de Vida Silvestre de 1999.

LEY NUM. 368 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000

Para enmendar los incisos (b) (1), (c), (q) y (cc) del Artículo 2, incisos (h),(k) y (t)

del Artículo 6; inciso (a) del Artículo 11; inciso (d) (2) del Artículo 16 y los incisos (a) y (b)

del Artículo 22 de la Ley Núm. 241 del 15 de agosto de 1999, conocida como "Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico a los fines de aclarar las definiciones de caminos públicos y modificar la definición de habitat natural crítico y como se puede portar arma; establecer límite máximo de armas de caza; aclarar cuando los menores pueden tener licencia; establecer penalidades por incumplimiento por los cazadores de sus obligaciones y aclara que el que cada ejemplar cazado en exceso de lo establecido es una penalidad.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Asamblea Legislativa entiende que es imperativo hacer unas enmiendas a la medida, entre otras,

se debe señalar que los habitat críticos son terrenos designados por el Secretario, o sea se requiere una designación formal del Departamento.

Se hacen varias enmiendas para evitar interpretaciones a la ley que resulten en el archivo de casos contra infractores.

Se debe aclarar que los cazadores que prestan sus armas a otro cazador, incluyendo a un hijo deben tener contacto visual u oral con éstos porque son responsables de los actos ilegales que éstos cometan con las armas. Con relación a la portación o transporte de cualquier arma de caza deportiva fuera de las temporadas de caza se enmienda la ley como ilegal el transportar o portar cualquier arma de caza deportiva fuera de las temporadas de caza en un animal o cualquier otro medio de transporte. La Ley Núm. 241 no establece con certeza que cada ave o animal cazada en exceso de la cuota establecida es una infracción separada.

Por consiguiente, se enmienda la ley para establecerlo

sin que haya margen para otra interpretación.

Se elimina de la definición de camino público los terrenos de corporaciones públicas porque estos terrenos son patrimoniales, y el dueño debe decidir si permite la cacería o no.

Por último, se hacen otras enmiendas para mejorar la redacción de algunos artículos.

DECRETÁSE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1 Se enmiendan los

inciso (b) (1), (c), (q) y (cc)

del Artículo 2

de la Ley Número 241 del 15 de agosto de 1999, para que se lea como sigue:

Artículo 2.-Para los efectos de esta Ley los siguientes términos significarán:

a)

...

b)

Arma de Caza

1.

Toda escopeta cuyo calibre no sea menor de .410 y que no exceda el calibre 12, cuyo cañón sea de 20 ó más pulgadas de largo y que no sea capaz

de ser cargada con más de tres cartuchos a la...

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