Síntesis: jurisprudencia derecho laboral 2024. A-L

AutorRuth E. Ortega Vélez
Páginas1-501
2024
ACADEMIA SAN JORGE V. APONTE ROSARIO,
110 DPR 193, 80 JTS 78 (SENTENCIA)
Problemas Jurisdiccionales.
Parte de la Opinión del Juez Señor Negrón García:
Con estos antecedentes presentes, analicemos la controversia sobre la
jurisdicción de la Junta local desde el punto de vista de cubierta estatutaria.
En este cometido, primeramente es menester reseñar la decisión del Tribunal
Supremo federal emitida en NLRB v. Catholic Bishop of Chicago, 440 U.S. 490
(1979), por razón de la discusión, alcance y contenido ilustrativo que desarrollan
las partes. Veamos.
Unas uniones presentaron ante la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo
peticiones para representar a los maestros laicos de diferentes escuelas operadas
por instituciones religiosas donde se ofrecía enseñanza seglar y religiosa. Las
escuelas cuestionaron la jurisdicción alegando que la Junta carecía de discreción
en ley para reglamentarlas y estaba impedida en virtud de las cláusulas religiosas
de la primera enmienda. La Junta rechazó tales argumentos aplicando como
medida (test) su criterio diferencial de si las escuelas eran "completamente
religiosas" o sólo "asociadas a la religión". Convencida de que las escuelas no
caían en la categoría de "completamente religiosas", asumió jurisdicción y ordenó
elecciones. Como resultado, las uniones obtuvieron representación. Las escuelas
se negaron a negociar y las uniones presentaron ante la Junta cargos de práctica
ilícita. Nuevamente, sin éxito, las escuelas reprodujeron sus planteamientos.
Entonces acudieron al tribunal de apelaciones (7mo Circuito), cuyo foro les dio
la razón y se negó a poner en vigor la orden de la Junta. Resolvió que ésta no
ejerció su discreción debidamente y que su guía para distinguir entre escuelas
"completamente religiosas" y "asociadas a la religión" era insuficiente y simplista
y podría significar una indebida extensión de su jurisdicción a todas las escuelas
operadas por instituciones religiosas. Por ende, entró a examinar su constitucio-
nalidad, decidiendo que tanto la cláusula de libertad de culto como la de
establecimiento impedían que la Junta ejerciera jurisdicción, ya que en algún
punto la investigación de los hechos por la agencia o los tribunales levantaría
serias cuestiones protegidas por la primera enmienda tocantes a la libertad de las
autoridades eclesiásticas para organizar y dirigir la enseñanza en consonancia con
los requerimientos de su religión.
No conforme la Junta, apeló. El Tribunal Supremo federal confirmó al
Circuito, por voz de su Presidente, el señor Burger, al resolver que la Ley Federal
de Relaciones del Trabajo (National Labor Relations Act) no incluía en su
definición de "patrono" a las iglesias operadas como escuelas. En consonancia
con la doctrina de evitar pasar juicio sobre cuestiones constitucionales mientras
un estatuto pudiera ser interpretado en armonía con la Constitución, analizó los
posibles conflictos que acarrearía el ejercicio de jurisdicción por parte de la Junta
sobre tales escuelas. Hizo la salvedad de que no estaban prejuzgando los
planteamientos de inconstitucionalidad en los méritos. El Juez Señor Brennan, en
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opinión disidente en la que concurrieron tres jueces, concluyó, en contrario, que
el estatuto cubría tales escuelas. Se basó en la definición de "patrono" contenida
en la ley, la cual tenía pocas exclusiones expresas y no estaban entre ellas las
iglesias. Se abstuvo de considerar los méritos de la cuestión constitucional
planteada "debido a que la mayoría tampoco lo hizo".
Con posterioridad, a la luz de esta decisión, la Junta Nacional ha resuelto que
el ejercicio de su jurisdicción sobre maestros laicos en escuelas parroquiales no
está permitido. Grutka, Bishop of Gary, 243 NLRB No. 2, 101 LRRM 1349
(1979). Sin embargo, no ha rendido totalmente su jurisdicción, pues ha expresado
su intención de estimar el término "operada por la iglesia" (church operated)
restrictivamente, diferenciándolo de las escuelas "afiliadas a la iglesia" (church
affiliated). Por ende, ejercita su poder sobre estas últimas si están dirigidas por
una junta de síndicos sobre la cual la diócesis no nombra ningún miembro ni
ejerce control o influencia en sus operaciones. Roman Catholic Diocese of
Brooklyn, 243 NLRB No. 24, 101 LRRM 1436 (1979). Aunque está en su etapa
embrionaria, de la lectura de dichos casos estimamos relevantes varios criterios
para diferenciar los conceptos de "operadas" y "afiliadas": (a) si se trata de una
institución de estudios post graduados o universitarios, ya que por tradición y
edades se reconoce que en las escuelas parroquiales a niveles elemental,
intermedio y superior existe y es más susceptible la indoctrinación religiosa; (b)
si se requiere o no instrucción o cursos de religión católica; (c) si se observan, en
el calendario escolar, días feriados religiosos; (d) si en la contratación de los
maestros laicos es determinante y se hace formar parte del contrato el carácter y
la orientación religiosa de la escuela; (e) si existe o no dependencia del Obispo;
(f) si hay vínculo con la diócesis a través de la junta de síndicos; (g) si los
terrenos donde ubica la escuela pertenecen a la iglesia; y (h) si las operaciones
económicas de la escuela y la parroquia, aunque separadas, pueden ser objeto de
algún control o intercambio recíproco o por la diócesis...
En Puerto Rico, de todos es conocido que los derechos fundamentales de los
trabajadores, garantizados en las Secs. 17 y 18 del Art. II de la Constitución del
Estado Libre Asociado, se implementan a través de la Ley de Relaciones del
Trabajo de Puerto Rico, creadora del foro administrativo cuasi-judicial
denominado Junta de Relaciones del Trabajo. Su función primordial es prevenir
prácticas ilícitas en el dinámico campo de las relaciones obrero-patronales. Su
cubierta y acción jurisdiccional se mide tomando en cuenta las amplias
definiciones de los términos "patrono" y "empleado".
A tenor de lo expuesto, en Junta Rel. Trabajo v. Club Deportivo, 84 DPR 515,
523 (1962), sentamos el siguiente enfoque doctrinario:
El término "patrono" contenido en leyes de esta índole no debe ser
interpretado en forma tal que se frustren los propósitos de la ley.... La amplitud
de la definición es señal inequívoca de la intención de que en casos de duda debe
preferirse una interpretación que sea compatible con la realidad económica que
se tiende a mejorar en lugar de limitarla a los conceptos tradicionales de la
definición de "patrono" .... No puede ignorarse el propósito claro que informa la
medida legislativa tendente a mejorar las condiciones económicas de las clases
más necesitadas y las circunstancias que rodean la relación obrero-patronal que
particularmente se considera...”. (Citas omitidas.)
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ACEVEDO AROCHO V. DEPARTAMENTO DE HACIENDA,
2023TSPR 80 (COLÓN PÉREZ)
Prescripción– Término prescriptivo para que los empleados gubernamentales
presenten una reclamación salarial, y la inexistencia de plazo para su
retroactividad.
Hechos: Para el 8 de julio de 2005, un grupo de funcionarios gubernamentales
presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una Demanda sobre sentencia
declaratoria en contra del Departamento de Hacienda, del CRIM, de la Oficina de
Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En esencia, los
peticionarios le solicitaron al foro primario que se declarara nulo el Memorando
General Núm. 5-86 promulgado el 23 de abril de 1986 por la Oficina Central de
Administración de Personal– siendo esta última la antecesora de la ORHELA --,
el cual abordaba el tema del salario mínimo federal.
Los referidos empleados gubernamentales alegaron: 1) que trabajaron o
trabajaban en el Departamento de Hacienda o el CRIM; 2) que sufrieron daños
irreparables tras dichas agencias implementar la legislación referente al salario
mínimo federal mediante el Memorando Núm. 5-86; 3) que, a raíz de ello, se les
dejó de pagar en consideración a la jerarquía, responsabilidades y complejidad de
sus puestos, según el sistema establecido bajo la Ley de Personal del Servicio
Público de Puerto Rico, y la Ley de Retribución Uniforme, infra, lo que a su vez
les privó de los beneficios salariales otorgados en virtud de dichos estatutos; 4) que
tanto el Departamento de Hacienda como el CRIM no mantuvieron actualizadas
sus estructuras de retribución en clara contravención a la Ley Federal de Salario
Mínimo, infra, la Ley de Retribución Uniforme, infra, y sus respectivos
reglamentos; y 5) que, con ese proceder, las agencias de referencia violaron el
derecho de los peticionarios a un debido proceso de ley, al permitir el menoscabo
de beneficios adquiridos.
El 25 de febrero de 2013 el ELA, por sí y en representación del Departamento
de Hacienda, contestó la Segunda demanda enmendada. En su escrito, negó las
alegaciones en su contra.
El 18 de marzo de 2014 los peticionarios presentaron una moción para que se
dictara sentencia sumaria respecto a las reclamaciones de los empleados del
Departamento de Hacienda.
Por su parte, el 17 de junio de 2014, el ELA se opuso a la solicitud de sentencia
sumaria presentada por los peticionarios. Esgrimió, entre otros asuntos, que el
Departamento de Hacienda había pagado el bono o compensación especial no
recurrente en virtud de la Ley Núm. 12 de 27 de agosto de 1982 y que había
actuado de conformidad a lo establecido en la Ley de Retribución Uniforme.
Enfatizaron que la reclamación de salarios en su contra debía estar limitada a los
tres (3) años anteriores a la presentación de la acción en virtud de lo dispuesto en
el Art. 12 de la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de
Puerto Rico. Sostuvieron, por último, que no aplicaba la modalidad de
impedimento colateral por sentencia al caso de autos, pues no se cumplía con el
requisito de identidad de partes. En apoyo a su oposición, el ELA también incluyó

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