Sociedad Asistencia V. Instituto, 2010 J.T.S. 205

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas496-500
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
496
expediente en sí interfiere indebidamente con la investigación pendiente. El
Panel no tiene que demostrar que la divulgación de cada dato específico del
expediente resultaría concretamente en uno de los seis (6) criterios o
estándares enumerados en el Art. 16(2) de la Ley del F.E.I.
SOCIEDAD PARA LA ASISTENCIA LEGAL V. INSTITUTO,
2010 J.T.S. 205 (PABÓN CHARNECO)
Descubrimiento de Prueba.
Hechos: La Sociedad para Asistencia Legal presentó una Demanda ante
el T.P.I. contra el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico. Pidió que
se le ordenara al Director del Instituto de Ciencias Forenses y a sus
funcionarios a que cumplieran con el deber ministerial que alegadamente les
imponía el Art. 20 de la Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto
Rico. Esto es, entregarle a los abogados de defensa los informes de autopsia
y demás pruebas científicas relacionadas con aquellos casos en que la
recurrida asumía la representación de la persona que era acusada de haberle
ocasionado la muerte a la presunta víctima. Señaló que el Instituto de
Ciencias Forenses y sus funcionarios le exigían a los abogados de la defensa
que presentaran mociones ante los tribunales solicitando los protocolos de
autopsia para que estos foros autorizaran, caso a caso, la entrega de estos
informes. Sostuvo que la Ley Núm. 13, supra, no exigía tal requerimiento.
Adujo que tal exigencia sobrecargaba la pesada labor de los abogados y que
ello provocaba suspensiones en los procesos judiciales.
Los peticionarios presentaron una moción solicitando que se dictara
sentencia sumaria a su favor, a base de. Argumentaron que, aunque el Art.
20 de la Ley Núm. 13, supra, disponía que los informes debían ser
entregados con toda premura a los fiscales o al juez instructor, "en ningún
momento establece que les serán, de igual forma, entregados a [los abogados
de defensa] en el mismo momento. A su vez, apuntaron que, a tenor de la
Regla 95 de Proc. Criminal, la recurrida no tenía derecho a recibir los
informes antes de que se presentara la denuncia o acusación.
La Sociedad presentó debida oposición a la solicitud para que se dictara
sentencia sumaria a favor de los peticionarios. Sostuvo que aun cuando el
Art. 20 de la Ley Núm. 13, supra, no disponía que el protocolo de autopsia
se debía entregar con toda premura a los abogados defensores, eso no
significa que se tuviera que esperar a que se activara el descubrimiento de
prueba regulado por la Regla 95 de Proc. Criminal para que estos se
entregaran a la defensa. Arguyó que la entrega debía hacerse luego de que se
hubiera desarrollado la investigación suficiente como para identificar a la
presunta víctima y al alegado responsable de la muerte.
El T.P.I. concluyó que la Ley Núm. 13 no le imponía al Director del
Instituto de Ciencias Forenses el deber de entregarle a la recurrida los
informes de autopsia y demás resultados científicos tan pronto esta los
solicitara.

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