Sucesión Maldonado V. Sucesión Maldonado, 2005 J.T.S. 172

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas339-346

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Usucapión Frente a Coherederos.

Hechos: Don Gregorio Maldonado Ortiz y su esposa, doña Belén Hernández Bracero, fallecieron intestados los días 11 de febrero de 1943 y 19 de junio de 1935, respectivamente; constituyendo la finca litigiosa la totalidad del caudal relicto dejado por ellos. Procrearon quince (15) hijos, entre ellos, los señores Fidel y Francisco Maldonado Hernández, quienes “siempre vivieron en la casa de sus padres, hasta sus respectivos fallecimientos…, continuando ocupando la misma sus respectivas familias”; las contribuciones sobre la finca, “correspondientes al período de 1952 al 1975, fueron pagadas por Elías Maldonado, a principios de 1989”; y la declaratoria de herederos de don Gregorio y doña Belén nunca fue tramitada.

El foro primario concluyó que la reclamación promovida por los miembros de la sucesión demandante era verdaderamente una de petición de herencia, y no de partición de herencia, puesto que estos nunca habían aceptado la herencia de don Gregorio, ni habían establecido su condición de herederos ni eran partícipes de una comunidad hereditaria.

El T.P.I. subrayó que la acción de petición de herencia está sujeta a un término prescriptivo de 30 años a ser computado desde que el “heredero aparente” entra en posesión de los bienes que componen el caudal relicto y que

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los herederos aparentes en este caso, los señores Francisco y Fidel Maldonado Hernández, habían adquirido la posesión de la finca en cuestión al morir su padre el 11 de febrero de 1943, aceptando tácitamente la herencia. Según el foro primario, fue en la antedicha fecha que comenzó a decursar el plazo prescriptivo, venciendo este el 11 de febrero de 1973; ninguno de los demandantes realizó, durante el referido plazo, acto alguno conducente a establecer su condición de herederos de don Gregorio y doña Belén, sino que esperaron por más de 52 años para entonces incoar el pleito de marras. En consecuencia, desestimó sumariamente su acción por estar prescrita.

El foro primario advirtió que, aun tomando como punto de partida para la computación del término prescriptivo la fecha del fallecimiento de don Francisco Maldonado Hernández ocurrida el 29 de mayo de 1965, tal como pretendían los demandantes, la acción también estaba prescrita y procedía su desestimación.

Tanto la sucesión demandante como los interventores, acudieron oportunamente ante el entonces T.A. La sucesión demandante se reiteró allí en su planteamiento de que el señor Francisco Maldonado Hernández y sus sucesores nunca ejercieron actos de dominio, en concepto de dueños, sobre la finca litigiosa tales como cultivarla, arrendarla y/o pagar las contribuciones territoriales sobre esta. Sostuvo, además, que a todos y cada uno de los demandantes y demandados se les había reconocido ya como herederos de don Gregorio, por lo que la acción civil procedente era la de partición de herencia. Finalmente, destacó el hecho de que no se hubiera realizado durante el pleito una vista evidenciaria sobre las circunstancias en que el señor Francisco Maldonado Hernández, y posteriormente sus causahabientes, adquirieron la posesión de la finca litigiosa, e incluso si dicha posesión fue pública, pacífica y en concepto de dueños exclusivos.

Por su parte, los interventores señalaron en su recurso ante el foro intermedio apelativo que el tribunal de instancia erró al resolver que la petición de petición (sic) de herencia estaba prescrita, basando su dictamen de manera literal y automática en lo resuelto en Arrieta v. Chinea Vda. de Arrieta, 1995, 139 D.P.R. 464, controversia claramente distinguible del presente caso.

El foro intermedio apelativo ordenó la consolidación de ambos recursos apelativos. Por estar íntimamente relacionados los señalamientos de error en ambos recursos, el tribunal intermedio apelativo decidió discutirlos conjuntamente y redujo la controversia ante sí a determinar si procedía dictar sentencia sumaria desestimatoria de la acción promovida por los allí apelantes.

El T.A. confirmó el dictamen del foro primario. El foro intermedio apelativo subrayó que la sucesión demandante contaba con un término prescriptivo de 30 años para presentar ante los tribunales su acción de petición de herencia; plazo que, a tenor con la sentencia aquí recurrida, comenzó a discurrir el 11 de febrero de 1943, fecha en que falleció don Gregorio Maldonado Hernández y, a partir de la cual, su heredero señor Francisco Maldonado Hernández entró en posesión de la finca. Concluyó que toda vez que el referido término expiró aproximadamente el 11 de febrero de 1973, el

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tribunal recurrido determinó que la acción entablada por la sucesión allí apelante estaba prescrita. En definitiva, señaló que: “extinguida la acción dirigida a hacer valer el derecho, tan solo subsiste entre las partes una...

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