Ley Núm. 018 de 10 de Enero de 1998. Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico;Enmenda Art .411-Ar
Evento | Ley |
Fecha | 10 de Enero de 1998 |
LEY NUM. 18 DE 10 DE ENERO DE 1998
(P. del S. 535)
Para enmendar el primer párrafo del Artículo 411-A de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", a fin de aclarar expresamente que el alcance de la prohibición de distribuir, vender, regalar, entregar en cualquier forma o poseer sustancias controladas, según tipificado en este artículo se extiende a toda instalación recreativa, pública o privada.
La Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como la "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", en su Artículo 411-A, se limitaba a prohibir la distribución o venta de drogas en las escuelas públicas y privadas, "o en sus alrededores". En el 1995 se enmendó el Artículo 411-A de la Ley de Sustancias Controladas para extender la prohibición del tráfico de drogas a todas las facilidades recreativas de Puerto Rico, independientemente de si pertenecían o no a una escuela.
La intención legislativa se plasmó en la exposición de motivos de la medida que fue aprobada como la Ley Núm. 6 de 17 de enero de 1995, al expresar que la responsabilidad ineludible del Estado, de atacar el tráfico ilegal de drogas, no debe limitarse a las escuelas. También se consignó que además de los planteles escolares, es menester proteger todas aquellas áreas de diversión y recreación donde es concebible que el elemento criminal induzca a nuestros niños, niñas y jóvenes a caer en la actividad delictiva, la adicción y la dependencia a drogas. Esta preocupación constituyó fundamentalmente la justificación de la medida.
La versión del Artículo 411-A finalmente adoptada por la Ley Núm. 6, en lo pertinente lee del siguiente modo:
Toda persona que, a sabiendas e intencionalmente y en violación a las disposiciones de esta ley, introduzca, distribuya, dispense, administre, posea o transporte para fines de distribución, venda, regale, entregue en cualquier forma, o simplemente posea cualquier sustancia controlada de las incluidas en las Clasificaciones I a V de esta ley en una escuela pública o privada, instalación recreativa, que sea parte integral de las facilidades escolares (énfasis nuestro), públicas o privadas, o en sus alrededores, incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sentenciada con el doble de las penas provistas por el Artículo 401(b) ó 404(a) de esta ley por un delito cometido por primera vez, que envuelva la...
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