Ley Núm. 37 de 20. Enero de 2000 de Enmienda Ley de la Agro-Industria del caballo de Paso Fino Puro de Puerto Rico

EventoLey
Fecha20 de Enero de 2000

LEY NUM. 37 DEL 20 DE ENERO DE 2000

Para enmendar los Artículos 2, 3, 4; el inciso 7 del Artículo 5; los incisos 2, 5, 6 y 7 del Artículo 6; los Artículos 7, 8, 9, 10, 12, 13; y adicionar dos nuevos Artículos 14 y 15 a la Ley Núm. 169 de 11 de agosto de 1988, conocida como "Ley de la Agro-Industria del caballo de Paso Fino Puro de Puerto Rico", a los fines de precisar el significado y alcance de la raza caballar puertorriqueña de paso fino; redefinir y adicionar nuevos conceptos; incentivar el establecimiento de picaderos para el adiestramiento de ejemplares y la celebración reglamentada de competencias, exhibiciones y exposiciones, tanto a nivel local como internacional y adscribir la Oficina de Reglamentación creada por la Ley Núm. 169, supra, a la Oficina de Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico, según dispone la Ley Núm. 238 de 18 de septiembre de 1996; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La raza caballar de paso fino es autóctona de Puerto Rico y así se ha ratificado en numerosos escritos de personas consideradas como autoridades en esta materia.

La Ley Núm. 87 de 30 de junio de 1978 declaró el deporte de caballos de paso fino "Deporte Autóctono de Puerto Rico", reconociendo que nuestro caballo de paso fino es único en el mundo y autóctono de nuestra Isla.

Así también la Ley Núm. 169 de 11 de agosto de 1988, conocida como "Ley de la Agro-Industria del Caballo de Paso Fino Puro de Puerto Rico", creó la Oficina de Reglamentación de la Industria del Caballo de Paso Fino Puro de Puerto Rico como una dependencia del Departamento de Agricultura y estableció un Registro Genealógico Central para la inscripción e identificación de los ejemplares de paso fino.

Sin embargo, la Ley Núm. 169, supra, está dirigida primordialmente a la adopción de técnicas que garanticen un buen abasto de ejemplares de paso fino para propósitos comerciales en mercados locales y del exterior.

Dicha ley no contempla áreas tales como las competencias, exhibiciones y exposiciones, tanto a nivel local como internacional, las cuales son acciones que ponen de relieve la valía de estos ejemplares y las premiaciones que puedan obtener de tales actividades en una variedad de categorías de paso fino incrementarían aún más el valor de éstos en los diferentes mercados locales y del exterior.

Por tal razón, es necesario ampliar el campo de acción de la referida ley a los efectos de que la misma cubra todos los aspectos referentes a la Agro-Industria del Caballo de Paso Fino Puro de Puerto Rico.

Además, con la aprobación de la Ley Núm. 238 del 18 de septiembre de 1996, con fecha de efectividad al 1 de enero de 1997, se creó la Oficina para el Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Agricultura.

La vigencia de esta ley facilita la unidad organizacional de las diferentes industrias agropecuarias de la Isla para una mejor planificación y mercadeo de sus productos agrícolas.

Cada sector o grupo de sectores de estas industrias está llamado a crear un fondo para promover el desarrollo de la producción y comercialización de sus productos, manteniendo poderes para aprobar sus propios reglamentos y establecer los procedimientos internos que considere necesarios para su adecuado funcionamiento.

En su Artículo 12, la Ley Núm. 238, supra, dispone que la Oficina de Reglamentación de la Industria de Caballo de Paso Fino de Puerto Rico, así como otras oficinas similares, deberán adscribirse a la Oficina de Ordenamiento que crea la citada ley.

Por tanto, es necesario además atemperar la Ley que crea la Oficina de la Agro-Industria del Caballo de Paso Fino Puro de Puerto Rico con la Ley de Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 169 de 11 de agosto de 1988 para que se lea como sigue:

"Artículo 2.-Definiciones.

A los fines de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

  1. "Departamento"-significará el Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

  2. "Secretario"-Significará el Secretario del Departamento de Agricultura de Puerto Rico.

  3. "Oficina de Ordenamiento"-Significará la Oficina de Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico, creada en virtud de la Ley Núm. 218 de 18 de septiembre de 1996.

  4. "Ordenador"-Significará el funcionario que el Secretario de Agricultura designe para desarrollar el ordenamiento de las industrias agropecuarias, a tenor con lo establecido en la Ley Núm. 238 de 18 de septiembre de 1996.

  5. "Oficina"-Significará"la dependencia del Departamento, denominada "Oficina de Reglamentación de la Agro-Industria del Caballo de Raza Paso Fino Puro de Puerto Rico" que se establece en el Artículo 3 de esta Ley con el propósito de promover programas, actividades y servicios que propicien el desarrollo y el fortalecimiento de la Industria de Caballos de Raza Paso Fino Puro de Puerto Rico, entre otros.

    El funcionario de esta Oficina, se regirá por la política pública establecida mediante la Ley Núm. 238 de 18 de septiembre de 1996, y a tenor con la misma, la Oficina de Reglamentación se adscribirá a la Oficina para el Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico.

  6. "Director"-Significará el funcionario ejecutivo con la responsabilidad de dirigir y administrar la Oficina de Reglamentación de la Agro-Industria de Caballos de Raza Paso Fino de Puerto Rico que se crea por esta Ley.

  7. "Raza de Caballos de Paso Fino Puro de Puerto Rico"-Significará todo ejemplar que observándolo se proyecte hacia adelante en un tranco característico de esta raza que es visualmente lateral en cuatro tiempos.

    Al avanzar lo hace con un movimiento rápido levantando los cascos solamente pocas pulgadas (no mayor de 6 pulgadas del suelo) con un movimiento de muñequeo con los menudillos.

    Sus movimientos reflejan firmeza en su ejecucción a la vez que en la delicadeza de su pisada.

    Su tronco es corto, pero los movimientos de sus patas son de gran rapidez.

    Estas características las sostiene durante todo el recorrido y en la mayoría de los casos, su paso natural se nota desde el momento que comienza a caminar al nacer.

    El caballo de Paso Fino se refiere a los individuos que pertenecen a esta raza y será únicamente descendientes del jefe de la Raza conocido como "Dulce Sueño".

    Además debe tener una ascendencia completa de ejemplares inscribibles en el Registro Genealógico Central de por lo menos tres generaciones de esta Raza que puedan ser determinadas y se aplicará a los ejemplares que constituyan la progenie de antecesores conocidos e inscritos en el Registro Geneológico Central del Gobierno de Puerto Rico, y que toda su genealogía inmediata del individuo a registrarse de antecesores de Raza Paso Fino de Puerto Rico por ambos lados, puedan ser determinados.

    El Departamento de Agricultura, denegará la licencia o certificado de registro como ejemplar de Raza Paso Fino, si se comprueba que los antecesores de los individuos a ser registrados son de origen extranjero, no inscrito, dudoso o cualquier otra razón de peso.

    Significarán lo mismo los términos "puro" de Paso Fino, Raza de Paso Fino puertorriqueño, Raza de Caballo puertorriqueño, Paso Fino Clásico, y Paso Fino Tradicional.

  8. "Caballos Extranjeros"-Cualquier caballo nacido en Puerto Rico o fuera de Puerto Rico y que no provenga de las líneas de caballos de Raza Paso Fino puertorriqueña reconocidas.

    Estos caballos no podrán ser registrados en el Registro Genealógico Central del Gobierno de Puerto Rico.

    Esto es así, debido a que existe confusión entre la Raza nuestra y otras poblaciones caballares de América.

    Los caballos de ascendencia colombiana no están reconocidos por el Gobierno de Puerto Rico como una raza.

    Reconocer esa población de Caballos de Paso

    como Paso Fino, es un error debido a que no transmite invariablemente a su descendencia la característica principal de la raza que es el Paso Fino, según definición.

    En América, las organizaciones que promueven la mezcla de las poblaciones de caballos en sus competencias los clasifican por modalidades o aires de paso según se conoce en el argot equino.

  9. "Caballos de Paso"-Todo aquel equino que descienda de cualquiera de las otras poblaciones de caballos de silla reconocidas nacidos en Puerto Rico o en el exterior.

  10. ...

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