Ley Núm. 140 de 04 de Octubre de 2001. Ley de Crécitos Contributivos por Inversión en nueva Construcción o Rehabiltación de Vivienda

EventoLey
Fecha 4 de Octubre de 2001

(P. del S. 795)

LEY 140

4 DE OCTUBRE DE 2001

Para crear la Ley de Créditos Contributivos por Inversión en la nueva Construcción o Rehabilitación de Vivienda para Alquiler a Familias de Ingresos Bajos o Moderados, a fin de proveer créditos contributivos por la nueva inversión en la nueva construcción o rehabilitación sustancial de unidades de vivienda para alquiler a familias o personas de ingresos bajos o moderados; determinar las inversiones elegibles para los créditos contributivos provistos en esta Ley; definir la naturaleza, extensión y alcance de los mismos; facultar a la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico a otorgar, denegar o revocar los mismos; establecer normas y disponer para la promulgación de la reglamentación necesaria para la implementación de esta Ley; disponer penalidades y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Es política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantizar, en la medida en que los recursos y esfuerzos del Gobierno lo permitan, que cada familia tenga la oportunidad de disfrutar de una vivienda adecuada.

El problema de falta de vivienda y la necesidad de aquellas personas y familias que no pueden adquirir una residencia propia por limitaciones de ingresos o cualificación de crédito, es una situación que requiere nuestra atención y acción inmediata.

Un estudio reciente reveló que se necesita un promedio de 20,640 viviendas anuales adicionales en un período de cinco (5) años (2002-2006) para cubrir la creciente demanda de vivienda de interés social.

Con miras a proveer a cada puertorriqueño la oportunidad de disfrutar de una vivienda adecuada, esta Asamblea Legislativa pretende estimular a la empresa privada a construir o a rehabilitar proyectos de unidades de vivienda para alquiler a personas o familias de ingresos bajos y moderados. Mediante esta legislación, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico concederá un crédito contributivo por la inversión en la nueva construcción o rehabilitación sustancial de unidades de vivienda a ser alquiladas a familias de ingresos bajos.

De esta forma se atiende la problemática discutida aumentando el inventario de viviendas de interés social disponibles en el país, a la vez que se garantiza un precio de alquiler que esté al alcance de nuestras familias de menos recursos económicos.

Es importante señalar que este crédito contributivo proveerá además las herramientas necesarias para estimular la rehabilitación sustancial de facilidades y estructuras existentes que ayuden a renovar y repoblar los centros urbanos de nuestros pueblos. Por último, los créditos provistos en esta medida serán un instrumento para la generación de mayor actividad económica mediante la promoción de la industria de la construcción de nuestro país.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1 Título.-

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como "Ley de Créditos Contributivos por Inversión en la Construcción o Rehabilitación de Vivienda para Alquiler a Familias de Ingresos Bajos o Moderados".

Artículo 2 Definiciones.-

A los fines de esta Ley, los términos y frases que se definen en adelante tendrán los significados que a continuación se expresan, salvo que del propio texto de los mismos se desprenda lo contrario.

Los términos y frases usados en el singular incluirán el plural y viceversa.

(a) "Agencia".- significa cualquier departamento, administración, negociado, oficina, instrumentalidad o corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(b) "ARPE". -

significa la Administración de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico, creada de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 76 del 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico.

(c) "Autoridad". - significa la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, creada de conformidad con la Ley Núm. 103 de 11 de agosto de 2001 o su sucesora.

(d) "Banco". - significa el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, creado de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 17 del 23 de septiembre de 1948, según enmendada, conocida como la "Ley del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico".

(e) "Cambio de Control". - significa la venta, gravamen, cesión, fusión, canje, permuta u otra transferencia del diez por ciento (10%) o más de las acciones, interés o participaciones en el capital de la corporación, sociedad,

o entidad a una sola persona o grupo de personas actuando en concierto, ya sea en una sola o en varias transacciones con ese propósito, o que resulte en la tenencia o control por cualquier persona o grupo de personas actuando en concierto del diez por ciento (10%) o más de las acciones, interés o participaciones en el capital de dicha corporación, sociedad o entidad.

(f) "Certificación de Crédito". - significa la concesión escrita emitida de conformidad con las disposiciones de esta Ley, mediante la cual el Director Ejecutivo certifica que el Crédito está disponible para ser reclamado por el dueño y los términos y condiciones impuestos en la misma.

El dueño o cesionario o adquiriente del crédito deberá someter copia de la certificación de crédito con la radicación de la planilla de Contribución Sobre Ingreso para poder reclamar el Crédito.

(g) "Certificado de Cualificación". - significa la comunicación escrita emitida de conformidad con las disposiciones de esta Ley, mediante la cual el Director Ejecutivo notifica al dueño que la Inversión Elegible y el Proyecto de Viviendas pre-cualifican para los créditos provistos al amparo de esta Ley, y los términos y condiciones impuestos en la misma. El Certificado de Cualificación indicará la cantidad de créditos que serán reservados al dueño por el término que se provee en esta Ley, mientras construya y complete la construcción o rehabilitación del proyecto de vivienda cualificado para el crédito y obtenga la concesión final del crédito mediante la certificación de crédito, según dispuesto en esta Ley.

(h) "Código de Rentas Internas de 1994". - significa el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, creado de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada.

(i)

"Crédito". - significa el crédito contributivo por Inversión Elegible en la nueva construcción o rehabilitación sustancial de unidades de vivienda para alquiler a familias de ingresos bajos concedido por la Autoridad, con el endoso del Departamento de Hacienda, por medio de una certificación de crédito emitido al amparo de esta Ley.

(j) "Departamento de Hacienda". - significa el Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establecido por la Sección VI del Artículo 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico".

(k) "Director Ejecutivo". - significa el Director Ejecutivo de la Autoridad o el funcionario en quien éste delegue sus poderes y facultades.

(l) "Dueño".- significa la persona que sea propietario en pleno dominio de un Proyecto de vivienda para alquiler a familias o personas de ingresos bajos.

(m) "Familia de Ingresos Bajos". -

significa toda familia o persona que no posea una vivienda propia y cuyo ingreso anual no exceda el establecido para familias de ingresos bajos o moderados por los programas de vivienda de interés social del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o el Gobierno de los Estados Unidos de América, según establecido por el Secretario de la Vivienda según dicha cantidad varía de tiempo en tiempo.

(n) "Interés Propietario Mayoritario". - significa cualquier persona que posea o tenga control,

o quien ha entrado en un acuerdo para poseer o controlar, directa o indirectamente, por lo menos el diez (10) por ciento de cualquier clase de acciones de una corporación, del capital social de una sociedad o de participaciones en una entidad. Para fines de determinar las acciones o la participación en el capital social de una sociedad o de participación en una entidad, serán de aplicación las reglas especiales de la sección 1028 del Código de Rentas Internas de 1994.

(o) "Inversión Elegible". - significa la cantidad de dinero aportado por un dueño para

ser utilizado en su totalidad, exclusivamente, en la nueva construcción de unidades de vivienda o la rehabilitación sustancial de facilidades físicas existentes, para ser destinadas a unidades de vivienda para alquiler a familias de ingresos bajos o moderados, el cual puede provenir de financiamiento, aportaciones de los propios fondos del dueño o de cualquier otra fuente que la Autoridad considere aceptable y cónsona con la política pública del Gobierno establecida en esta Ley, según determine la Autoridad

mediante reglamento. La Autoridad podrá determinar mediante dicho reglamento qué partidas de la construcción o de la rehabilitación sustancial cualificarán para los créditos. Para propósitos de esta Ley, no se considerará como Inversión Elegible:

(i) el dinero utilizado para la adquisición de terrenos o estructuras a...

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