Ley Núm. 097 de 16 de Mayo de 2006 de Enmiendas de la Ley de la Autoridad de Edificios Públicos

EventoLey
Fecha16 de Mayo de 2006

Ley Núm. 97 de 16 de mayo de 2006

(P. de la C. 2171)

(Conferencia)

Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 6(a), 7, 8, 10, 11, 15 y 18, añadir un Artículo 6(b) y un Artículo 15(a) a la Ley Núm. 56 de 19 de junio de 1958, según enmendada, conocida como la Ley de la Autoridad de Edificios Públicos, enmendar el Artículo 1 y 2, además de añadir un Artículo 7 a la Ley Núm. 25 de 17 de mayo de 1963, según enmendada, a los fines de actualizar las facultades y poderes de dicha entidad pública ante la realidad económica del Puerto Rico del Siglo XXI.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En 1958, la Ley Núm. 56 de 19 de junio, según enmendada, creó una corporación pública e instrumentalidad gubernamental con personalidad jurídica con el propósito de que esta entidad fuera responsable de preparar planos y diseños de edificios y, a su vez y según estimara necesario y deseable, proveer facilidades de alojamiento para ciertas Facilidades de Salud y Bienestar Social, oficinas, cuarteles, tribunales, almacenes, talleres y cualesquiera otras facilidades físicas relacionadas con servicios gubernamentales.

En la actualidad, el cumplimiento de dicho mandato legislativo se ha visto limitado debido a que las facultades y poderes otorgados a la Autoridad para llevar a cabo sus deberes se ha mantenido sustancialmente inalterada desde su creación. Específicamente y quizás de mayor preocupación, las limitaciones impuestas a la Autoridad en cuanto a su habilidad de contratar con entidades públicas exclusivamente y de la manera en que se pueden financiar sus desarrollos han creado una situación donde el estado fiscal de la Autoridad se encuentra en estado precario dado a la situación financiera del Gobierno Central y cómo eso afecta la cantidad de la renta que las distintas dependencias de éste pagan a la Autoridad.

Tomando esto en consideración, esta Ley persigue que se le permita a la Autoridad aprovechar todas las alternativas de desarrollo y financiamiento disponibles en la economía dinámica del Puerto Rico del siglo XXI.

La presente propuesta incorpora a la Ley Orgánica de la Autoridad todas las herramientas necesarias para que el cumplimiento de sus propósitos se dé de la manera más eficiente, coordinada y acertada posible.

Estas herramientas disminuirán la presente posición de la Autoridad de depender casi exclusivamente de fondos e ingresos de carácter público, a su vez ampliando sus alternativas de financiamiento, pero siempre teniendo como horizonte el fin público de asistir a los distintos departamentos, agencias, instrumentalidades, autoridades, corporaciones públicas y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a llevar a cabo sus encomiendas gubernamentales.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 56 de 19 de junio de 1958, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 18.- Definiciones

(a) Autoridad - Significa la Autoridad de Edificios Públicos que por la presente se crea.

(b) Bono - Significa cualquier evidencia de deuda en que la Autoridad pueda incurrir de acuerdo con la

Ley Núm. 56 de 19 de junio de 1958, según enmendada.

(c) Junta o Junta de Gobierno - Significan la Junta de Directores de la Autoridad.

(d) Director - Significa el Director Ejecutivo de la Autoridad.

(e) Entidad(es) Privada(s) - Significa cualquier persona natural o jurídica no gubernamental, con o sin fines de lucro, y la cual no se dedique a actividades políticas.

Artículo 2

Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 56, supra, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 1.- Creación de la Autoridad

Se crea y establece un cuerpo corporativo y político con sucesión corporativa, regido por una Junta de Gobierno; nombrados sus directores por el Gobernador del Estado Libre Asociado con el consejo y consentimiento del Senado, con el nombre de Autoridad de Edificios Públicos. La Autoridad se constituye como una instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ejerciendo funciones públicas y esenciales del Gobierno y la ejecución por la Autoridad de los poderes conferidos por la Ley Núm. 56 del 19 de junio de 1958, según enmendada, se considerará y entenderá como una función esencial del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Se declara e instituye como política del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico que sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y demás dependencias gubernamentales, promoverán y fomentarán la contratación de los servicios de la Autoridad de Edificios Públicos para satisfacer sus necesidades de diseño, construcción, remodelación, mejoras, operación y mantenimiento

de las estructuras que necesitan para ofrecer sus servicios.

Sin que ello implique que aquellas agencias, instrumentalidades, corporaciones y demás dependencias gubernamentales donde tradicionalmente se proveen estos servicios por sus propios empleados o contratan estos servicios con otras entidades tengan la obligación de utilizar los servicios que promueve la Autoridad de Edificios Públicos; siempre y cuando no exista contradicción con otras disposiciones de esta Ley.

Artículo 3

Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 56, supra, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 2.- Deberes

La Autoridad hará u ordenará preparar planos y diseños de edificios para escuelas, facilidades de salud, oficinas, cuarteles, tribunales, almacenes, talleres y cualesquiera otras facilidades físicas relacionadas con servicios gubernamentales, así como edificaciones o desarrollos en aquellas localidades y en aquella forma que la Autoridad estime necesaria y deseable y que persigan contribuir al fin público de asistir a los distintos departamentos, agencias, instrumentalidades, autoridades, corporaciones públicas y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en llevar a cabo sus funciones gubernamentales.

La Autoridad podrá poseer, financiar, adquirir, disponer, arrendar, subarrendar, vender, transferir, diseñar, desarrollar, construir, operar, mantener, reparar, reemplazar, administrar, mercadear, mejorar, y promover, por sí misma o mediante contrato con terceros, el uso de espacio en tales facilidades o parte de ellas, pero tales arrendamientos serán con el Estado Libre Asociado o cualesquiera departamentos, agencias, instrumentalidades, autoridades, corporaciones públicas o municipios de dicho Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Disponiéndose, sin embargo, que la Autoridad podrá contratar con Entidades Privadas sobre la posesión, financiamiento, adquisición, arrendamiento, subarrendamiento, venta, transferencia, diseño, desarrollo, construcción, operación, mantenimiento, reparación, reemplazo, administración, mercadeo, mejoramiento, promoción o cualquier otro tipo de disposición de las facilidades de la Autoridad, sujeto a la determinación de la Junta de Gobierno que dicha actividad persigue contribuir al fin público de asistir a los distintos departamentos, agencias, instrumentalidades, autoridades, corporaciones públicas y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en llevar a cabo sus funciones gubernamentales y disponiéndose que, en casos de arrendamiento o sub-arrendamiento de tales facilidades o parte de ellas no podrán dedicarse a actividades políticas. La Autoridad deberá obtener el consejo y consentimiento escrito del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, en todo negocio jurídico que interese realizar con entidades gubernamentales o privadas, sobre propiedades cuya renta esté comprometida para garantizar el servicio de la deuda en cualquier emisión de bonos.

A requerimientos del Secretario de Educación, la Autoridad, además, hará u ordenará preparar planos y diseños de edificios escolares y facilidades accesorias y construirá dichos edificios y facilidades utilizando para ello los fondos que le transfiera el Secretario de Educación asignados para estos propósitos.

Las mismas serán utilizadas para fines escolares por el Departamento de Educación.

En aquellas escuelas que son propiedad de la Autoridad de Edificios Públicos, la reparación y mejoras a las estructuras y el mantenimiento de las áreas comunes, baños y equipo mecánico serán atendidos por la Autoridad. Dicho mantenimiento no incluye labores de limpieza o conserjería en las escuelas existentes a la firma de esta Ley.

Los planos y diseños para facilidades de salud serán preparados bajo la dirección y supervisión de la Autoridad de Edificios Públicos en coordinación con el Secretario de Salud o su representante autorizado, quienes tendrán la facultad final para la aprobación de los mismos.

Artículo 4

Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 56, supra, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 3.- Junta de Gobierno

La Autoridad estará dirigida por una Junta de Gobierno, en adelante Junta.

Los poderes de la Autoridad estarán investidos en dicha Junta y serán ejercidos por los directores de ésta de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 56 de 19 de junio de 1958, según enmendada, mientras dichos directores ocupen sus puestos como tal.

La Junta consistirá de siete (7) directores cada uno de los cuales deberá ser ciudadano de los Estados Unidos y residente de Puerto Rico y consistirán en el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas; el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico; el Secretario del Departamento de Educación; un abogado admitido a...

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