Ley Núm. 22 de 07 de Enero de 2000. Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

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Última modificación 07/01/2000

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Ley Núm. 22 de 07 de Enero de 2000. Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000

Para adoptar la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico"; y derogar la Ley Número 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico".

EXPOSICION DE MOTIVOS

Entre las obligaciones más importantes del Estado moderno se incluyen las de promover y velar por la seguridad pública en todas sus variantes, simplificar y agilizar las gestiones de los ciudadanos en su contacto diario con los organismos gubernamentales, y mantener al día con los últimos adelantos científicos y tecnológicos aquellas leyes y reglamentos que tienen mayor impacto sobre las actividades cotidianas del pueblo. Indudablemente, poca legislación afecta tanto las vidas y actividades diarias de los ciudadanos como la que reglamenta el tránsito vehicular por las vías públicas de la Isla.

Desde su aprobación hace casi cuatro décadas, la vigente "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, ha sufrido numerosas enmiendas para tratar de ajustar dicho estatuto a las cambiantes realidades sociales y tecnológicas. Como resultado de ello, y a pesar de las mejores intenciones, dicha Ley muestra signos innegables de inadecuación y obsolescencia estructural, tales como una redacción confusa y desorganizada, disposiciones contradictorias, lenguaje repetitivo, extensión excesiva y falta de sistematización.

En el esfuerzo constante por dotar a la sociedad puertorriqueña contemporánea de una legislación dinámica y funcional en los ámbitos esenciales de la vida diaria, esta Asamblea Legislativa aprueba la presente "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" y deroga la anterior Ley Núm. 141, supra. Con este nuevo estatuto, se establece una reglamentación ordenada y eficiente en materia de vehículos y tránsito, respondiendo así a las necesidades del pueblo, simplificando sus gestiones gubernamentales en esta importante área y minimizando la necesidad de intervención de la autoridad pública en la mayoría de las áreas, pero fortaleciendo las sanciones en cuanto a aquellas violaciones de ley que presentan grave riesgo a la seguridad pública. De esta forma se facilita la vida diaria en este aspecto fundamental y se fortalece la seguridad pública, al tiempo que se mejora la calidad de vida.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

CAPITULO I. TITULO DE LA LEY Y DEFINICIONES

Artículo 1.01- Título Corto

Esta Ley se conocerá y podrá citarse como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico".

Artículo 1.02- Definiciones

Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto en que se utilice claramente indique otra cosa.

Artículo 1.03- Acera

"Acera" significará aquella porción de la vía pública construida específicamente para el uso de los peatones.

Artículo 1.04- Agente del Orden Público

"Agente del Orden Público" significará un agente de la Policía de Puerto Rico, Policía Municipal o Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

Artículo 1.05- Altura de un vehículo

"Altura de un vehículo" significará la dimensión máxima vertical de un vehículo desde la superficie del lugar donde esté estacionado, incluyendo la carga y los dispositivos para sostenerla o aguantarla.

Artículo 1.06- Ancho...

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