Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201402045

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201402045
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016

LEXTA20160218-001 Lalo Cash & Carry Inc. v. Scotiabank de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

LALO’S CASH & CARRY, INC.
Apelante
v.
SCOTIABANK DE PUERTO RICO, PERSONA A, PERSONA B, PERSONA C, ASEGURADORA A, ASEGURADORA B y ASEGURADORA C
Apelados
KLAN201402045
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K DP2012-0789 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 18

de febrero de 2016.

Comparece ante nos Lalo’s Cash & Carry, Inc. mediante recurso de apelación y nos solicita la revisión de la sentencia sumaria notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 28 de octubre de 2014. En el referido dictamen, el tribunal primario desestimó con perjuicio la demanda incoada por la parte apelante en contra de Scotiabank de Puerto Rico.

Adelantamos que revocamos la determinación recurrida. Veamos los hechos y el tracto procesal del caso.

I

El 27 de junio de 2012, Lalo’s Cash & Carry, Inc. (demandante y apelante) presentó demanda1 sobre daños y perjuicios contra Scotiabank. Expresó que tenía una cuenta bancaria con RG Premier Bank of Puerto Rico, entidad que fue adquirida por Scotiabank. Alegó que de manera negligente Scotiabank cambió cheques de la cuenta 09-10100973 perteneciente al demandante y apelante, aun cuando la firma endosante era diferente a la del señor Hilario Ortiz Cintrón, la única persona autorizada.2 Indicó el demandante y apelante que entre 2010 y 2011 desconocidos sustrajeron cheques de su cuenta y falsificaron su firma, la cual resultó “no ser idéntica ni semejante” a la de la tarjeta de firma de la entidad bancaria.3 Adujo que la totalidad de los cheques fraudulentamente cambiados ascendía a $133,159.00, sin contar una suma no menor de $20,000.00 por los intereses dejados de devengar. Agregó que infructuosamente reclamó a Scotiabank de manera extrajudicial y que por su temeridad era acreedor de honorarios de abogado.

El 20 de septiembre de 2012, Scotiabank contestó4 la demanda y arguyó en un principio que las reclamaciones no iban dirigidas a la parte demandada en el epígrafe. Indicó que “Scotiabank adquirió unos activos de la “Federal Deposit Insurance Co.” (FDIC), pero nunca al RG Premier Bank of Puerto Rico”.5 Así que negó cualquier responsabilidad por los daños sufridos por la parte demandante y alegó que estos fueron negligentes al no verificar el estado de cuenta ni informar a la entidad bancaria sobre las transacciones no autorizadas dentro del término para ello.

Como parte de varios incidentes procesales y el descubrimiento de prueba, la parte demandante sometió un informe pericial6 suscrito por el señor Evaristo Álvarez Ghigliotti, examinador de documentos forenses, quien tuvo la encomienda de determinar si el señor Ortiz Cintrón firmó los cheques sustraídos. Entre sus hallazgos afirmó que las disimilitudes en las firmas de los cheques demostraban “diferencias significativas en las cualidades, elementos y características” que las componen. Estas diferencias se observaban en las letras “H” mayúscula del nombre de “Hilario”; la “t” minúscula en el apellido “Ortiz”; la letra “C” mayúscula y la combinación de letras “r”, “o” y “n” minúsculas en el apellido “Cintrón”. Además, en la consideración de la identificación de la firma, el perito señaló otras cualidades importantes, tales como “la forma de ejecutar el movimiento, impulso y ritmo de los trazos, destrezas, inclinación, alineamiento, espacio en las letras, consistencia, tamaño de las letras y variación escritural”.7

El 30 de agosto de 2013, las partes presentaron conjuntamente el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio.8 El 4 de septiembre de 2013 y el 7 de mayo de 2014, el foro sentenciador celebró sendas vistas para la discusión del Informe. La parte apelante reiteró su reclamo sobre la responsabilidad de Scotiabank al permitir la erogación de fondos de la cuenta del señor Ortiz Cintrón, mediante cheques cuyas firmas no coincidían con la que figuraba en la tarjeta de firma en posesión de la institución bancaria.

De otro lado, Scotiabank negó haber incurrido en negligencia, y dijo haber cumplido de conformidad con las regulaciones bancarias, así como con sus políticas y procedimientos. Planteó que no estaba obligado a analizar con detalle las variaciones de cada firma, sino únicamente reconocer si el nombre del firmante del instrumento negociable coincide con la persona autorizada.

Esgrimió que le corresponde al cliente revisar con prontitud su estado mensual e identificar cualquier cargo no autorizado. Esto, conforme con el Convenio de Cuentas de Depósito Comerciales y Divulgaciones.9 De acuerdo con dicho convenio, cualquier reclamo por cargos no autorizados debían someterse dentro del término de treinta días, a partir de la fecha del corte del ciclo. Scotiabank señaló que, tal como la parte apelante aceptó, esta realizó un reclamo extrajudicial en julio de 2011,10 por lo tanto, coligió que las reclamaciones por los cheques no autorizados anteriores al ciclo del mes de junio de 2011 eran tardías. Indicó que la señora María M.

Ben Chévere, exempleada responsable por las firmas falsificadas —y quien enfrentó un proceso criminal del que se declaró culpable— era parte indispensable en el pleito civil.11 Añadió que el apelante era el responsable por la identificación tardía del desfalco; y negó haber hecho representación alguna tendente a la devolución del dinero como este indicó.

Así las cosas, el 27 de mayo de 2014 Scotiabank presentó una solicitud para que se dictara sentencia sumaria a su favor.12 Afirmó que la causa del desfalco sufrido por la parte apelante recaía en su propia negligencia; y que la misma estaba prescrita. Por su lado, el 14 de julio de 2014 el demandante y apelante presentó su oposición.13 Adujo varios asuntos en controversia a ser resueltos por el foro a quo; a saber: (1) determinar si la demanda estaba prescrita y si la reclamación extrajudicial interrumpió el término prescriptivo; (2) establecer si las acciones de Scotiabank constituyen una actuación negligente, tanto al cambiar los cheques con firmas falsificadas como en la tramitación de la reclamación, así como si incumplió con las disposiciones del Convenio de Cuentas de Depósito; (3) decidir si Scotiabank responde por el monto de los cheques cambiados, en adición a la partida de intereses dejados de devengar; (4) concluir si hubo ocultación fraudulenta; (5) decretar si existe impedimento legal para que el señor Ortiz Cintrón presente su reclamo; (6) disponer si la aplicación de la Ley de Transacciones Comerciales al presente caso es cónsono con una reclamación por daños y perjuicios al amparo del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico; (7) resolver si procede o no la imposición de temeridad.

Establecidas las posturas de las partes litigantes, el Tribunal de Primera Instancia emitió el 24 de octubre de 2014, notificada el día 28 de igual mes y año, la sentencia apelada. Allí resolvió que la pérdida dineraria sufrida por el demandante y apelante, por los cheques que la exempleada firmó de manera fraudulenta, le era imputable a su propia negligencia. A la norma establecida de que el banco que paga un cheque con una firma no autorizada, le responde al tomador, aun cuando la entidad bancaria no haya sido negligente, el foro sentenciador le aplicó la excepción que descansa en la crasa negligencia del tomador. Expresó el tribunal a quo: “[E]l Tribunal resuelve que, en efecto, el señor Ortiz Cintrón fue negligente al no ejercer el cuidado ordinario al no establecer medidas y/o procedimientos apropiados en la fiscalización de su negocio, por lo que, su negligencia fue la causa principal de su pérdida”.14 A base de esta conclusión, declaró

Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria instada por Scotiabank y desestimó con perjuicio la demanda de epígrafe.

No conteste, el demandante y apelante solicitó15 al foro primario que reconsiderara su dictamen y que estableciera como probados determinaciones de hechos adicionales. El 24 de noviembre de 2014, notificada el día 26, el tribunal invocado dictó una resolución16 en la que declaró No Ha Lugar ambas solicitudes.

Inconforme, el 19 de diciembre de 2014, la parte apelante compareció ante esta Curia y señaló los siguientes errores:

Incidió el Honorable TPI al disponer del caso mediante el mecanismo procesal de la sentencia sumaria y sin tener el beneficio de escuchar y aquilatar testimonios, adoptando una determinación de “crasa negligencia” la cual descansa en prueba controvertida e inadmisible.

Erró el Honorable TPI al no determinar como cuestión de hecho que la repetida falta de examen por parte del Banco apelado de los instrumentos tomados para cobro, los cuales contenían firmas falsificadas y no autorizadas, no violó los procedimientos proscritos por el propio Banco ni el deber de cuidado ordinario que requiere la Ley de Transacciones Comerciales y la práctica bancaria generalizada.

Erró el Honorable TPI al concluir como cuestión de derecho que la responsabilidad por los daños reclamados era única y exclusivamente de la parte apelante cuando la letra clara de la Ley de Transacciones Comerciales en la cual descansa el Tribunal impone un criterio de negligencia comparada.

El 20 de enero de 2015, Scotiabank presentó su alegato en oposición a la apelación. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, esbozamos el marco jurídico pertinente al caso ante nuestra consideración.

II

A

La Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil regula el mecanismo extraordinario y discrecional de la sentencia sumaria. 32 L.P.R.A., Ap. V, R.

36. El propósito principal de este mecanismo procesal es propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no presentan controversias...

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