Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Marzo de 2007, número de resolución KLAN0600736

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0600736
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007

LEXTA20070315-01 Marrero López v. El nuevo Día,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

ELSIE A. MARRERO LÓPEZ Demandante-Apelante v. EL NUEVO DÍA INC. Demandado-Apelado
KLAN0600736
APELACIÓN procedente el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: DPE2003-0439 (502) Sobre: Despido Injustificado. Proceso Arbitral.

Panel integrado por su Presidente, el Juez Rivera Román, y los Jueces Coll Martí y Salas Soler

Salas Soler, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2007.

La señora Elsie A. Marrero

López en lo sucesivo, (Marrero o apelante) oportunamente acude el 9 de junio de 2006, en el interés que revisemos la Sentencia emitida y notificada los días 9 y 12 de mayo de 2006, respectivamente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón en adelante, el (T.P.I. o Instancia), en la que desestimó en su totalidad la demanda presentada el 14 de mayo de 2003 por la apelante, contra El Nuevo Día Inc., en adelante, (ENDI o la apelada). La sentencia apelada desestimó la demanda presentada por no haber agotado Marrero los

remedios arbitrales disponibles. Además, desestimó en sus méritos las causas de acción por despido injustificado, Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A., secs. 185 y siq., y al amparo del Articulo 5-a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (“Ley Compensatoria”), 11 L.P.R.A. 7.

Inconforme, la apelante alega que el T.P.I. erró al determinar que luego de acogerse a la licencia sindical por la muerte de su señor padre ésta no regresó a su trabajo; al aludir a ausencias prohibidas por el convenio colectivo, y al concluir que el informe Patronal que entregara por conducto de los señores Rodríguez y Marrero, no tenía anejado la determinación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) de tratamiento médico en descanso.

La apelante también aduce que el T.P.I. erró al determinar que no se le entregó personalmente la carta de despido en presencia del delegado de la Unión porque no estaba trabajando y no se había comunicado con la empresa; al determinar que el cheque por $3,102.11 que ENDI le remitiera por correo fue por concepto de liquidación cuando fuera despedida mediante carta fechada el 15 de mayo y recibida por ella el 6 de julio de 2002; al concluir que no agotó varios de los pasos provistos por el artículo XVI del Convenio Colectivo; al aplicar incorrectamente el derecho por no considerar las excepciones a la norma del agotamiento del remedio arbitral; al determinar que su despido estuvo justificado, y al determinar que la apelante no cumplió con los requisitos del artículo 5A de la Ley Compensatoria.

I

El 19 de junio de 2006 emitimos Resolución disponiendo entre otros pormenores, que varios de los doce errores señalados apuntan hacia la apreciación que de la prueba hiciera el foro recurrido, por lo que concedimos término para que las partes sometieran una exposición narrativa estipulada de la prueba oral, (E.N.E.P.), y autorizando la regrabación

de los procedimientos.

Luego de varias prórrogas autorizadas, las partes presentaron el 20 de octubre de 2006 la E.N.E.P. y la transcripción del juicio en su fondo celebrado ante Instancia los días 12 y 22 de diciembre de 2005. La E.N.E.P. consta de (51) páginas, y los dos volúmenes de la transcripción totalizan (286) folios.

Ambas partes solicitaron, y se les aceptó, excederse de las páginas reglamentarias en sus comparecencias. La parte apelante presentó el 24 de octubre de 2006, alegato Suplementario. La parte apelada presentó su Alegato el 6 de diciembre de 2006.

Considerado el recurso presentado y su oposición, y con el beneficio de las extensas comparencias, E.N.E.P. y apéndice, confirmamos la sentencia apelada. Exponemos.

II

Durante el mes de agosto de 1984, la apelante comenzó a trabajar para el periódico ENDI. El 21 de enero de 2000 la United Steelworkers of America (en adelante, la Unión) y ENDI suscribieron un Convenio Colectivo, (el Convenio), el cual estuvo vigente desde el 21 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 20031. La apelante era una empleada unionada.

Al principio del año 2002 la apelante sufrió la muerte de su señor padre, acogiéndose a la licencia por funeral...

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