Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Abril de 2017, número de resolución KLCE201700599

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700599
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Abril de 2017

LEXTA20170421-020 - El Pueblo De PR v. Juan R. Ramos Santos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
V.
JUAN R. RAMOS SANTOS
Recurrente
KLCE201700599
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Caso Núm.: HIVP201601276 HIVP201601277 HIVP201601278 Sobre: Moción de Desestimación al Amparo del Debido Proceso de Ley

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí; la Juez Lebrón Nieves y la Juez Méndez Miró

VOTO DISIDENTE DE LA JUEZ LEBRÓN NIEVES

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2017.

Respetuosamente disiento de la determinación que la mayoría de este Panel ha acordado en el presente caso. Entiendo que en este caso, procede expedir el recurso de certiorari de epígrafe y confirmar el dictamen recurrido, por los fundamentos que se exponen a continuación.

I

Conforme surge del expediente ante nos, el 12 de diciembre de 2016, el Ministerio Público presentó varias denuncias en contra del señor Ramos Santos, por hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2016. Los delitos imputados fueron los siguientes: infracción al Artículo 3.1 y 3.3 de la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada y por infracción a los Artículos 108 y 177 del Código Penal de 2012.

La Vista de determinación de causa probable para arresto (Regla 6 de Procedimiento Criminal) se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2016.

A la misma compareció el peticionario sin abogado, pero estuvo acompañado por su señora madre, Sra. Juana Santos Vilar. Testificaron bajo juramento: la Agente Miriam Díaz Rivera y los testigos, señora Natalie Rodríguez y el señor Rafael A. Rodríguez Santiago. Escuchados los testimonios de las partes, el foro recurrido determinó que existía causa para arresto por los delitos antes imputados y señaló la Vista Preliminar[14].

Así las cosas, el 25 de enero de 2017, la parte peticionaria presentó Moción Solicitando Intérprete de Labio Lectura y/o Acomodo Razonable. Al otro día, la parte peticionaria también presentó escrito titulado, Moción de Desestimación de la Denuncia al Amparo del Debido Proceso de Ley. En la referida moción, se alegó, en síntesis, que el señor Ramos Santos es una persona audio impedida con una deficiencia auditiva profunda, que no conoce el lenguaje de señas, pero sí puede leer los labios, por lo que requiere un acomodo razonable para poder comprender los procedimientos en su contra, de conformidad con lo dispuesto por la Ley ADA. El peticionario alegó también, que en la vista de determinación de causa probable (Regla 6 de Procedimiento Criminal), no se le proveyó un intérprete, ni acomodo razonable.

En atención a la solicitud de acomodo razonable, el 25 de enero de 2017, el tribunal autorizó mediante Orden (la cual fue enmendada el 6 de febrero de 2017), el intérprete solicitado.

El 15 de febrero de 2017, el Ministerio Público presentó

Contestación a Moción de Desestimación de la Denuncia al Amparo del Debido Proceso de Ley.

Examinadas las mociones de las partes, el foro recurrido emitió Resolución el 2 de marzo de 2017, notificada el 6 de marzo de 2017, mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación de la Denuncia al Amparo del Debido Proceso de Ley. El foro de primera instancia concluyó, entre otras cosas, lo siguiente:

En ese caso, en su comparecencia el imputado se limita a formular la alegación de que es una persona sorda para reclamar el drástico remedio de la desestimación de la causa de acción por no haber contado con la asistencia de un intérprete. No obstante, reconoce que sabe leer los labios y que estuvo acompañado de su madre durante el proceso. Nada en la comparecencia ante la consideración de este tribunal expone la existencia de una necesidad real por incapacidad severa de entender o comunicarse, ni que exista un perjuicio que amerite la anulación del proceso.

Asimismo, tampoco se expone que el tribunal recibiera prueba alguna sobre la alegada necesidad del imputado; necesidad que-de-hecho- no fue planteada en vistas previas y que reiteramos, ni siquiera alega que le impidiera comprender la naturaleza del proceso en su contra, y de participar de forma efectiva en la vista de determinación de causa para arresto.

En desacuerdo con el referido dictamen, la parte peticionaria presentó oportunamente Solicitud de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar, el 8 de marzo de 2017, notificada el 27 de marzo de 2017.

Nuevamente inconforme con dicha determinación, la parte peticionaria acude ante este foro apelativo.

II

Como cuestión de umbral, esta Juez quiere dejar meridianamente claro que reconoce la importancia que reviste, así como la obligación de garantizarle a todo individuo un debido...

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