Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Septiembre de 1935 - 052 D.P.R. 821

EmisorTribunal Supremo
DPR052 D.P.R. 821
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1935

052 D.P.R. 821 (1938) SANQUIRICO V. LA JUNTA DE DIRECTORES DE LA ASOCIACION

Luis Sanquírico, peticionario y apelante, v. La Junta de Directores de la

Asociación "Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Gobierno Insular de Puerto Rico", querellada y apelada.

Núm.: 7434, -Sometido: Febrero 15, 1938, Resuelto: Marzo 11, 1938.

Sentencia de Pablo Berga, J. (San Juan), declarando sin lugar petición de

mandamus, sin costas. Confirmada.

  1. H.

  2. Dottin, abogado del apelante; C. H. Juliá, abogado de la apelada.

El Juez Asociado Señor Wolf emitió la opinión del tribunal.

El 24 de septiembre de 1935 Luis Sanquírico radicó una petición ante la

Corte de Distrito de San Juan solicitando la expedición de un auto de

mandamus contra "La Junta de Directores de la Asociación, Fondo de Ahorro y Préstamos de los Empleados del Gobierno Insular de Puerto Rico." Alegó en ella, y posteriormente probó, que estuvo empleado en el Gobierno Insular por más de veintisiete años, hasta febrero de 1931, en que se jubiló; que al retirarse era miembro al día de la citada asociación, la cual se creó por la Ley núm. 52 de 1921 (Leyes de ese año, pág. 375), y estaba asegurado bajo la misma ley; que notificó a la Asociación al tiempo de renunciar que deseaba continuar disfrutando de los privilegios del seguro y obtuvo oportunamente la devolución de los ahorros que había acumulado durante los años que estuvo empleado; que en agosto 8 de 1935, el peticionario informó por carta su deseo de no continuar el seguro y solicitó se le devolviera el 50 por ciento del total de las cuotas pagadas por él, de conformidad con la sección 22 de la Ley núm. 52, supra; que el 14 de agosto de 1935, la Asociación se negó a hacer tal reembolso o devolución fundada en que para aquella fecha el peticionario no tenía derecho a que se le devolviera ninguna suma, diciendo "que un acogido puede renunciar su beneficio al seguro, pero no tiene derecho a que se le reembolse el cincuenta por ciento de las cuotas pagadas."

La corte inferior declaró sin lugar la petición basada principalmente en el fundamento de que en el único momento en que un asegurado bajo la Ley núm. 52 puede solicitar con éxito y obtener el reembolso del 50 por ciento del total de las cuotas pagadas, es al renunciar o retirarse del cargo. La corte de distrito interpreta la sección 22 de la ley en cuestión en el

sentido de que limita tal derecho al caso antes mencionado, y toda vez que

en el caso que está ante nos el peticionario...

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