Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Marzo de 1935 - 052 D.P.R. 837

EmisorTribunal Supremo
DPR052 D.P.R. 837
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1935

052 D.P.R. 837 (1938) WHITE STAR BUS LINE V. CORTE DE DISTRITO DE SAN JUAN

White Star Bus Line, Inc., peticionaria, v. Corte de Distrito de San Juan,

Hon.

  1. Llauger Díaz, Juez, demandada.

Núm.: 1131, -Sometido: Febrero 21, 1938, Resuelto: Marzo 16, 1938.

Certiorari para revisar Orden interlocutoria de supersedeas de C. Llauger

Díaz, J. (San Juan). Sin lugar, anulándose el auto expedido.

C.

Iriarte, F. Fernández Cuyar y H. González Blanes, abogados de la

peticionaria; J. Valldejuli Rodríguez, abogado de los interventores; T.

Torres Pérez, abogado de la Comisión de Servicio Público.

El Juez Asociado Señor Hutchison emitió la opinión del tribunal.

Los dueños y conductores de ciertos automóviles con licencias como vehículos públicos apelaron para ante la corte de distrito de una orden dictada por la Comisión de Servicio Público, que tenía por objeto eliminar la competencia que éstos hacían a la White Star Bus Line, Inc. Los apelantes obtuvieron ante la corte de distrito una orden interlocutoria de supersedeas. La compañía de transportes obtuvo entonces de este tribunal un auto de certiorari para revisar la referida orden interlocutoria.

La peticionaria descansa en los siguientes supuestos errores de

procedimiento: Que la corte de distrito anuló la franquicia exclusiva de la peticionaria así como la orden apelada; que la decisión del juez de distrito que resolvió que la orden de la Comisión de Servicio Público es irrazonable y opresiva prejuzgó la apelación en sus méritos y privó a la peticionaria de su propiedad sin el debido proceso de ley y de su derecho de apelar de la sentencia definitiva; que el juez de distrito hizo caso omiso y violó el artículo 38 de la Carta Orgánica y los artículos 2, 48 y 49 de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico; que el juez de distrito cometió error al resolver que la comisión no podía dictar la orden apelada sin una vista o sin notificar a los apelantes; que el juez de distrito ignoró e hizo caso omiso de las disposiciones del artículo 75 de la Ley de Servicio Público; que el juez de distrito basó su resolución en el fundamento de que la Comisión de Servicio Público intervino en el libre ejercicio de un negocio u ocupación y en el fundamento de que la reglamentación del uso de calles es una función municipal; que el juez de distrito decretó el supersedeas sin prueba alguna de que la orden de la Comisión de Servicio Público causaría a los apelantes daños graves e irreparables y también violó la doctrina relativa al balance de conveniencias; que el procedimiento adoptado por el juez de distrito no está en armonía con los principios de derecho y equidad y equivale a un abuso de discreción.

La franquicia de la peticionaria, "sujeta a las limitaciones, condiciones y restricciones que al presente o en el futuro (sic) puedan ser impuestas por la ley y a las que más adelante se especifican," le concedía autoridad

exclusiva "para establecer, mantener y operar un servicio de ómnibus

mediante paga para el traslado y transporte de pasajeros entre y dentro de

las municipalidades de San Juan y Río Piedras y puntos intermedios."

Disponía que la autoridad así concedida sería "aplicable al transporte local dentro y entre las municipalidades de San Juan y Río Piedras solamente" y que "no se le consideraría como que prohibía el derecho a conceder autoridad a otras compañías de servicio público para operar ómnibus en rutas que se hallaren situadas en municipalidades distintas a San Juan y Río Piedras y que pasaran, entraran o salieran de dichas municipalidades de San Juan y Río Piedras." Se estipuló y convino específicamente que las "tarifas, rutas y condiciones del servicio" estarían "en todo momento sujetas a la reglamentación de la Comisión de Servicio Público."

En dos comunicaciones dirigidas a la Comisión de Servicio Público, de agosto 5, 1932, la White Star Bus Line, insistía en su derecho exclusivo al transporte de pasajeros "entre San Juan, Río Piedras, Martín Peña, Calle de Loíza, Avenida Fernández Juncos, Calle del Parque y viceversa." Alegaba que trece individuos que mencionaba, sin haber cumplido con ciertos reglamentos, transportaban pasajeros al tipo ordinario cobrado por las guaguas entre San Juan y Río Piedras. Solicitaba la suspensión de esa competencia sobre dicha ruta. En una comunicación final fechada el 9 de agosto, la White Star Bus Line se quejaba de una competencia similar por parte de otras seis personas entre San Juan, Río Piedras, la Avenida de Fernández Juncos, Martín Peña y las calles de Loíza y del Parque y viceversa. Solicitaba se suspendiera este servicio.

La parte pertinente de una orden de la comisión fechada octubre 15, 1932, lee así:

Se ordena, además, y por la presente queda prohibido definitivamente el que ningún vehículo de motor que no haya sido previamente autorizado por esta Comisión se dedique al transporte público, regular y diario mediante paga en las rutas servidas mediante la franquicia expedida a la White Star Bus Line, Inc., a saber: San Juan a Río Piedras, Barrio Obrero, Calle Loíza, Calle del Parque, Avenida Fernández Juncos y Ciudad Nueva.

Este párrafo fué enmendado el 16 de marzo de 1935 para que leyera como

sigue:

"Se ordena, además, y por la presente queda prohibido el que ningún vehículo de motor que no haya sido previamente autorizado por la Comisión, actúe, sirva, funcione u opere como porteador público en el transporte de pasajeros por asiento, brindando, ofreciendo, prestando o rindiendo su servicio al público en general mediante paga y por asiento entre puntos incluídos dentro de las rutas servidas por la White Star Bus Line, Inc.

El hecho de que un vehículo de motor transporte a uno o más pasajeros de un sitio a otro dentro de las rutas servidas por la White Star Bus Line, Inc., mediante paga por asiento, constituirá prueba prima facie de una violación de las disposiciones de esta orden.

Según fué nuevamente...

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