Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Diciembre de 1902 - 08 D.P.R. 418

EmisorTribunal Supremo
DPR08 D.P.R. 418
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1902

08 D.P.R. 418 (1905) DIMAS V. ORTIZ EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Dimas v. Ortiz.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan.

No. 43. Resuelto en Mayo 5, 1905.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Moraza.

Abogado del apelado: Sr. Martínez Quintero.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del Tribunal.

El día primero de Octubre de mil novecientos tres Ramón Dimas Hernández entabló demanda en la Corte de Distrito de San Juan contra María del Carmen Ortiz Rivera, sobre divorcio, fundada dicha demanda en la causa de abandono en que ella persistió durante más de un año. Ambos eran y son vecinos de San Juan y contrajeron matrimonio el día quince de Febrero de 1902. El día 5 de Diciembre de 1902 nació un niño, hijo de este matrimonio. El demandante alega que en la noche del día dos de Junio de 1902 la demandada, que se encontraba en cinta, abandonó el hogar conyugal y á pesar de los esfuerzos y súplicas del demandante, la demandada rehusó volver á vivir con él.

La demandada en su contestación á la demanda negó alegaciones hechas por el demandante, y mediante reconvención suplicó que se le concediera un divorcio de su marido, alegando como causa tratamiento cruel é injurias graves. La Corte de Distrito de San Juan negó la solicitud del esposo, accediendo á la de la esposa, dejando la custodia del niño bajo la patria potestad de la madre. Contra esta sentencia de dicha Corte el demandante interpone recurso de apelación.

En los considerandos 4 y 5 la Corte inferior dice lo siguiente: "4o. --Considerando: que para que exista el trato cruel é injurias graves que establece el Código como causa para declarar un divorcio y la disolución civil de un matrimonio, expresada en el artículo 164, apartado 3o. del Código Civil, no es necesario que uno de los cónyuges haya llegado al extremo de golpear ó agredir corporalmente al otro, ó dirigirle frases groseras tales como las que usan habitualmente personas indecentes y de mala vida, bastando solamente que la conducta observada por el uno con respecto al otro haya sido de violencia, odio o desprecio, al extremo de hacer insoportable la vida conyugal, con perjuicio de la salud corporal, mental ó moral del otro cónyuge cuyos sentimientos hayan sido constantemente atropellados y para quien la vida se haya convertido en una prolongación de sufrimientos.

5o. --Considerando: que en el sentido últimamente expresado, la prueba practicada apreciada según la...

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