Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Junio de 2007 - 171 DPR 332

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2006-173
DTS2007 DTS 101
TSPR2007 TSPR 101
DPR171 DPR 332
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Yuserdy Salvá Santiago

Demandante-Peticionaria

v.

Jason Torres Padró

Demandado-Recurrido

Certiorari

2007 TSPR 101

171 DPR 332, (2007)

171 D.P.R. 332 (2007), Salvá Santiago v.

Torres Padró, 171:332

2007 JTS 97 (2007)

2007 DTS 101 (2007)

Número del Caso: CC-2006-173

Fecha: 1 de junio de 2007

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Utuado Panel X

Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Domingo Donate Pérez

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Gabriel Rubio Castro

Derecho de Familia, Derecho de Intimidad, No hay causal de Ruptura Irreparable para el Divorcio y Alimentos.

No podía tramitar su demanda de divorcio bajo la causal de ruptura irreparable, toda vez que dicha causal no fue adoptada propiamente en Figueroa Ferrer ni se ha hecho mediante legislación. Dicho precedente incorporó el concepto de ruptura irreparable a nuestro sistema de divorcio, únicamente, como modalidad de la causal de consentimiento mutuo en los casos en que hay acuerdo entre los cónyuges sobre la alegada ruptura irreparable y así desean expresarlo.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico a 1 de junio de 2007.

El recurso de autos nos permite aclarar si existe en nuestro ordenamiento jurídico la causal de ruptura irreparable a la luz de lo resuelto en Figueroa Ferrer v. Estado Libre Asociado, 107 D.P.R. 250 (1978). Respondemos dicha interrogante en la negativa.

I

La Sra. Yuserdy Salvá Santiago (en adelante, señora Salvá

Santiago o peticionaria) presentó una demanda de divorcio por ruptura irreparable contra su esposo, el Sr. Jason Torres Padró1. Antes de que el señor Torres Padró fuera emplazado, el ‎2tribunal de instancia desestimó la demanda sin perjuicio. Concluyó que, conforme lo resuelto en Figueroa Ferrer, en Puerto Rico se puede presentar una solicitud de divorcio por la causal de ruptura irreparable, pero que ésta se tiene que dar en el contexto de un proceso no adversativo donde medie una petición conjunta suscrita por ambos cónyuges3.

Insatisfecha con el dictamen, la señora Salvá Santiago acudió ante el Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó la determinación. La señora Salvá Santiago acude ante este Tribunal por entender que erraron ambos foros al concluir que el divorcio por ruptura irreparable se puede dar sólo en el contexto de un proceso no contencioso. Sostiene, por el contrario, que la causal de ruptura irreparable se puede tramitar de forma adversativa y que no reconocerlo así violenta su derecho a la intimidad.

Al resolver la controversia de autos tomamos conocimiento judicial de que algunos paneles del Tribunal de Apelaciones han validado decretos de divorcio por ruptura irreparable en procesos adversativos, mientras que otros se han negado a validar esta causal4. Por la importancia de esta controversia y con el propósito de pautar el derecho aplicable expedimos el recurso solicitado y procedemos a resolverlo en sus méritos.

II

A

Hace casi tres décadas resolvimos en Figueroa Ferrer que el derecho constitucional a la intimidad permite a los ciudadanos divorciarse por consentimiento mutuo sin tener que expresar las razones de su determinación. En esa ocasión, expresamente declaramos inconstitucional la disposición del Artículo 97 del Código Civil que prohibía el acuerdo entre los cónyuges para divorciarse por violar las Secs. 1 y 8 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado. Allí nos planteamos si, en aras de conferir el respeto debido a la dignidad e intimidad del ser humano y a la propia integridad de los procesos judiciales, se debía reconocer formalmente la realidad de que muchas parejas se divorciaban mediante causales contenciosas simulando adversidad aún cuando ya existía un acuerdo entre ellos. Id. a la pág. 271. Conforme a ese análisis, sostuvimos que el Estado está impedido de obligar a dos seres humanos a permanecer atados cuando ambos reconocen que la convivencia se ha hecho imposible porque el vínculo entre ellos está irremediablemente disuelto. Id. a la pág. 275.

Por otra parte, establecimos que no se aceptaría petición alguna de divorcio bajo estos principios sin que las partes incluyeran las estipulaciones

correspondientes sobre la división de sus bienes, el sustento de las partes y otras consecuencias del divorcio. Id. a la pág. 277. Más aún, en vista del carácter obligatorio que le conferimos al consenso entre los cónyuges, dispusimos que si dentro de treinta (30) días a partir de la sentencia de divorcio alguna de las partes retiraba su aceptación, se dejaría sin efecto la determinación. Id.; véase, además, Guías para Uniformar el Procedimiento de Divorcio por Consentimiento Mutuo, Conferencia Judicial, 1988, pág. 39. De esta forma, nos aseguramos que hasta el último momento la decisión tomada fuese consensual y que solamente adviniera final y firme el divorcio si ambos mantenían su decisión de disolver el matrimonio.

Así, al amparo de nuestro ordenamiento constitucional en Figueroa Ferrer acogimos la normativa prevaleciente en otras jurisdicciones de permitir el divorcio consensual. Para llegar a ese resultado, hicimos un extenso análisis del estado de derecho vigente tanto en Europa como en los Estados Unidos y concluimos que en la mayoría de las jurisdicciones la tendencia era hacia el divorcio no culposo de naturaleza consensual.

De hecho, en esa decisión -y al amparo del análisis de derecho comparado realizado- reconocimos que, aunque la ruptura irreparable a veces se tramitaba de forma adversativa, lo que muchas veces había detrás de ella era un consenso entre los cónyuges sobre el quebrantamiento insalvable del vínculo matrimonial. Id. a la pág. 265.

En dicha opinión también expresamos que muchas veces la introducción del concepto de ruptura irreparable constituyó una aceptación sutil del consentimiento mutuo como método para la disolución del matrimonio. Id.

a la pág. 265. Indicamos que Suecia era ejemplo de ello, toda vez que allí la demostración de la ruptura irreparable era un requisito del divorcio por consentimiento. Id. a la pág. 268. También expresamos que Francia contemplaba dos causales de divorcio sin contenido de culpa, a saber, el consentimiento mutuo y la ruptura irreparable. Id. a la pág. 269. No obstante, sólo abundamos en los rasgos del divorcio por consentimiento, precisamente porque en ese país se trataba de dos causales distintas.

Además, en esa decisión enunciamos la existencia de una tendencia general a reconocer el divorcio no culposo mediante la institución de la causal de ruptura irreparable o la de consentimiento mutuo. Sostuvimos que, en ambos casos, la mayoría de las jurisdicciones intentaba escudar a las partes de la necesidad de depender de causales culposas, así como de ventilar su vida íntima ante las cortes. Id.

Tal como surge del recuento anterior, la mayor parte de las ocasiones en que nos referimos al concepto de ruptura irreparable en Figueroa Ferrer lo hicimos en función del estudio de la evolución del divorcio culposo al divorcio sin culpa, y para ejemplificar que la tendencia mayoritaria en el mundo era hacia el reconocimiento del divorcio consensual cuando las parejas acordaban que diferencias irreconciliables habían ocasionado la ruptura irreparable del vínculo matrimonial. De la normativa allí estudiada se desprende, además, que -en ocasiones- detrás de un proceso adversativo por ruptura irreparable, lo que existía era un consenso entre los cónyuges sobre la alegada ruptura y que, en otras instancias, la demostración de la ruptura irreparable era necesaria para lograr el divorcio por consentimiento. Dada la relación que con alguna frecuencia observamos entre ambas causales -a nivel práctico y probatorio- y, en vista de la existencia de una modalidad consensual del divorcio por ruptura irreparable, afirmamos, a modo de conclusión, que "[l]a Constitución del ELA ampara el derecho de los puertorriqueños a proteger su dignidad y vida íntima en los procedimientos de divorcio mediante la expresión de la mutua decisión de divorciarse o la consignación de ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial"

(énfasis suplido). Id. pág. 276.

De hecho, también en la actualidad algunos estados de Estados Unidos poseen un esquema consensual para tramitar el divorcio por ruptura irreparable. La mayoría de los estados que han optado por este concepto, han acogido en sus estatutos el proceso propuesto en la ley uniforme conocida como el Uniform Marriage and Divorce Act. Véase, por ejemplo, Arz.

Rev. Stat. § 25-316 y Colo. Rev. Stat. Ann. § 14-10-110. El estatuto uniforme establece la ruptura irreparable como única base para el divorcio y provee para que se haga por mutuo acuerdo. No obstante, en aquellos casos en que no hay acuerdo, el tribunal debe examinar los factores relevantes para determinar

si el matrimonio está irremediablemente disuelto. 9A Uniform Laws Annotated, §

305. Incluso, algunos estados han ido más allá y han establecido que la única forma de obtener un divorcio por ruptura irreparable es mediante un acuerdo entre los cónyuges. Véase, por ejemplo, Tenn. Code Ann. § 36-4-103 y W.

Va. Code Ann. § 48-5-201.

Partiendo del análisis expuesto, y tomando en cuenta el estudio comparado que hicimos en Figueroa Ferrer, supra, resolvemos que cuando en esa decisión mencionamos la ruptura irreparable como posible medio de disolución matrimonial, lo que hicimos fue acoger la modalidad consensual de dicha causal para hacerla formar parte del divorcio por consentimiento mutuo. Por tanto, coincidimos con el tratadista Raúl Serrano Geyls en cuanto sostiene que "[l]a causa no...

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