Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 08 D.P.R. 15
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 08 D.P.R. 15 |
08 D.P.R. 15 (1905)
COLON V. COLON
COLON V. COLON.
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo.
No.
21. Resuelto en Enero 26, 1905.
Los hechos están expresados en la Opinión.
Abogado del apelante: Sr. Mott.
Abogado del apelado: Sr. Guillermety.
El Juez Asociado Sr. Figueras, emitió la Opinión del Tribunal.
Por escritura otorgada en la ciudad de Arecibo el veinte y siete de Mayo de
mil ochocientos noventa y siete, reconoció Don Jaime Colón adeudar á Doña
Juliana Colón la suma de veinte mil pesos de moneda provincial, equivalentes
hoy á
la cantidad de doce mil dólares y en garantía de esa deuda y de los
intereses que también se convinieron, constituyó el deudor hipoteca
voluntaria sobre una finca de café de su propiedad denominada "La
Mallorquina", radicada en el barrio de Cialitos, término municipal de
Ciales.
No habiéndose satisfecho la deuda á su debido tiempo, la acreedora
Doña Juliana Colón, con copia primordial de dicha escritura, inscrita en el
Registro de la Propiedad, y con certificación expedida por esta Oficina,
creditiva de no estar cancelado, ni pendiente de cancelación, el mencionado
crédito, según el libro Diario, presentó su reclamación por diez y ocho mil
seiscientos cuarenta dólares, en nueve de Julio de mil novecientos tres,
ante la Corte de Arecibo, siguiendo el procedimiento ejecutivo sumarísimo
que prescribe el artículo 169 del Reglamento para la ejecución de la Ley
Hipotecaria.
Se requirió sin éxito al deudor Jaime Colón para que en el
término de treinta días satisficiese la cantidad reclamada y entonces se
sacó á
subasta la finca por dos veces, sin que se presentaran licitadores,
por cuyo motivo la acreedora solicitó su adjudicación y posesión y para
otorgarla se mandó practicar y se practicó la correspondiente liquidación de
cargas que afectaren al inmueble, y en ese estado aparece un documento
escrito en Inglés, cuya traducción es la siguiente:
"Estados Unidos de América. --Distrito de Puerto Rico. Yo H. H. Scoville,
Secretario (Clerk) de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el
Distrito antes dicho, por la presente certifico que el día once de Diciembre
del año mil novecientos tres, Jaime Colón y Pons presentó en este Tribunal
su balance por triplicado con la correspondiente solicitud pidiendo que se
le declarara en estado de quiebra de acuerdo con las varias leyes del
Congreso dictadas para tales casos; y que dicha causa ha sido registrada
como causa de quiebra bajo el número trece de esta Corte. En testimonio de
lo cual firmo y sello la presente con el de este Tribunal en San Juan de
Puerto Rico, once de Diciembre de mil novecientos tres. H. H. Scoville,
Secretario de la Corte de Distrito de los Estados Unidos. Por Frank
Antonsanti.
Subsecretario."
Dicho documento se mandó agregar á los autos, y hecha ya la liquidación de
cargas se pide otra vez la adjudicación y posesión, y entonces el Tribunal,
en cinco de Enero del año anterior, declara que no ha lugar á proveer y
ordena la suspensión del procedimiento porque constaba que el deudor se
había presentado en quiebra ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos
para el Distrito de Puerto Rico. De ese provisto se pidió reposición y se
dió
traslado al deudor, quien se limitó simplemente á presentar con un
escrito un ejemplar del periódico "Heraldo Español", que se publica en esta
ciudad, y en él consta el siguiente edicto, que traducido dice así:
"En la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto
Rico.
En Procedimientos de quiebra establecidos por Jaime Colón y Pons,
declarado en estado de quiebra. No. --A los acreedores de Jaime Colón y
Pons, de la ciudad de Ciales, y del Distrito antes dicho, en procedimiento
de quiebra, por la presente se avisa que el veinte y nueve de Diciembre del
año mil novecientos tres dicho Jaime Colón y Pons fué debidamente declarado
en estado de quiebra, y que la primera reunión de acreedores tendrá lugar en
mi oficina, calle de Tetuán número 1 en la ciudad de San Juan, P. Rico, el
día quince de Enero de mil novecientos cuatro, á las diez de la mañana, á
cuya hora deberán los acreedores concurrir, para presentar sus
reclamaciones, nombrar un Trustee, tomar declaración al insolvente y transar
ó
resolver sobre todos los demás asuntos que propiamente puedan presentar á
la reclamación de la...
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Enero de 1975 - 103 D.P.R. 306
...y el litigio se convirtió en una quiebra ordinaria, regida por otras normas. 11 U.S.C.A. sec. 35(a)(3). Compárese: Colón v. Colón, 8 D.P.R. 15 (1905); Roig v. 28 D.P.R. 603 (1920). La corte federal, además, dejó sin efecto en P.R.R.R. su orden de suspensión de dicho caso y la parte en él af......
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