Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Agosto de 2010, número de resolución KLAN201000118

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000118
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010

LEXTA20100817-03-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

FRANCISCO JAVIER BLANCO CESTERO; LUZ M. GRAZIANI RIVERA T/C/C NELLY GRAZIANI; Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES CONSTITUIDA POR ELLOS
DEMANDANTES APELANTES
V
CORPORACIÓN EDUCATIVA
RAMÓN BARQUÍN
DEMANDADA – APELADA
CLÍNICA LAS AMÉRICAS DE GUAYNABO, INC.; NATIONAL INSURANCE CO.; COMPAÑÍAS ASEGURADORA A, B, C
co-DEMANDADaS
KLAN201000118
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Civil Núm. D DP2008-0507 (703) SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza García García, la Jueza Varona Méndez y la Jueza Medina Monteserín.

Medina Monteserín, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2010.

Comparecen el señor Francisco Javier Blanco Cestero, la señora Luz M. Graziani Rivera y la Sociedad Legal de Gananciales por ambos compuesta, mediante recurso de apelación oportunamente presentado. Solicita la parte apelante que revoquemos la sentencia sumaria parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 21 de diciembre de 2009, al amparo de la entonces vigente Regla 43.5 de Procedimiento Civil de Puerto Rico.

Mediante el referido dictamen, que fue notificado el 28 de diciembre de 2009, el foro de instancia declaró HA LUGAR la moción de sentencia sumaria presentada por la codemandada Cooperativa Educativa Ramón Barquin (CERB) y desestimó la Demanda en cuanto a esa parte.

En su recurso la apelante incluye los siguientes señalamientos de error:

“[A] ERRÓ

EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA PARCIAL DESESTIMANDO LA RECLAMACIÓN Y EXONERANDO DE RESPONSABILIDAD A LA CO-DEMANDADA APELADA CORPORACIÓN EDUCATIVA RAMÓN BARQUÍN. CONFORME LAS ALEGACIONES DE LA DEMANDA, LAS ADMISIONES, LA PRUEBA PERICIAL EN AUTOS Y LOS HECHOS INCONTROVERTIDOS; LOS DAÑOS A LA PARTE APELANTE SE CAUSARON COMO RESULTADO DE UNA CAÍDA OCURRIDA EN UN BIEN INMUEBLE CONSTRUÍDO POR LA PARTE APELADA EN VIOLACIÓN A LOS CÓDIGOS DE CONSTRUCCIÓN. ACTUÓ CONTRARIO A DERECHO EL TPI AL DESESTIMAR LA RECLAMACIÓN ADUCIENDO COMO FUNDAMENTO QUE POR EL HECHO DE QUE LA PARTE APELADA TRASPASÓ EL TÍTULO DE PROPIEDAD A LA CO-DEMANDADA CLÍNICAS LAS AMÉRICAS, ELLO HACÍA INMUNE A QUIEN CONSTRUYÓ NEGLIGENTE CAUSANDO DAÑO.

[B] ERRÓ EL TPI AL RESOLVER VIA SENTENCIA SUMARIA LOS ASUNTOS EN CONTROVERSIA SOBRE LA RESPONSABILIDAD Y SOLIDARIDAD PUES LOS HECHOS INCONTROVERTIDOS MILITAN EN CONTRA DEL CO-DEMANDADO APELADO CERB”.

Señala la parte apelante que al dictar la Sentencia Parcial el foro primario erró al hacer “caso omiso a la prueba pericial en autos, admisiones en el récord y hechos no controvertidos que establecen prima facie que la caída [del Sr.

Blanco] se debió a actos negligentes de ambos codemandados”, bajo lo dispuesto en el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico. Señala además la apelante que el foro de instancia erró al hacer caso omiso a la misma prueba, y a “hechos no controvertidos que establecían la negligencia y responsabilidad solidaria de los co-demandados CERB y CLAG”, decretando “la inexistencia de la solidaridad culposa, aún cuando la prueba ante sí demostraba prima facie la existencia de tal solidaridad”. La parte apelante además señala que el foro primario incidió al no reconocer el derecho de ésta a reclamarle a CERB al amparo de los Artículos 1802 , 1807 y 1809 del Código Civil de Puerto Rico.

La apelante sostiene que la controversia medular ante nuestra consideración es determinar “si aquel que construye edificaciones o mejoras a un bien inmueble en violación a las leyes y reglamentos aplicables, convirtiéndose esa negligencia en la causa eficiente del daño causado y reclamado, queda excluido de responsabilidad al vender o traspasar el dominio de los edificios o mejoras defectuosas”. (Apelación págs. 7 y 8).

La parte apelada CERB presentó su Oposición a la apelación el 24 de marzo de 2010. Perfeccionado el recurso procedemos a la consideración del mismo.

I

El 28 de mayo de 2008 la parte aquí apelante presentó Demanda en daños y perjuicios contra Clínica Las Américas de Guaynabo (CLAG) Corporación Development, Inc. y National Insurance Co. La Demanda fue enmendada el 9 de julio de 2009 para sustituir a “Corporation Development Inc.” por la Corporación Educativa Ramón Barquín a quien se denominó “desarrolladora” en la Demanda. Alegó la parte apelante que el 29 de mayo de 2007, el señor Francisco Javier Blanco Cestero, quien es arquitecto de profesión, sufrió una caída dentro de los predios de Clínica Las Américas Guaynabo (CLAG), adonde había acudido a sacarse una placa de rayos X del pecho. Alegó el Sr. Blanco que la caída le ocasionó una fractura del tobillo izquierdo. (Apéndice págs. 172-180).

Señaló la parte apelante que “[a]l bajar la rampa del portón [de la clínica] el arquitecto Blanco resbaló en una superficie con declives irregulares no aparentes, su pierna izquierda se torció y quedó bajo su cuerpo, [y] la pierna derecha quedó extendida en dirección de la acera, también torcida”. Id. pág.

175.

Sostuvo la parte apelante que la caída del Sr. Blanco “fue ocasionada por la conducta negligente de la parte demandada”, y describió dicha negligencia de la siguiente manera en la alegación núm. 2.6 de la Demanda Enmendada:

“Dicha negligencia consistió en ocasionar o permitir la construcción y uso de una superficie, con declives irregulares no aparentes, en el área de entrada y salida a la Clínica; en no proveer pasamanos o advertencias en o alrededor de dicha superficie; en no proveer entradas y salidas adecuadas para impedidos y otros transeúntes”. (Énfasis nuestro).

La alegación núm. 2.6 de la Demanda Enmendada es la única que hace referencia directa a la alegada negligencia de los codemandados. En la “Conclusión y Súplica” de la Demanda Enmendada, la parte apelante alegó que la “negligencia combinada” de la parte demandada fue la causa adecuada de los daños sufridos por el Sr. Blanco y que la “Clínica” y la “Desarrolladora” respondían solidariamente por los daños ocasionados por la alegada “negligencia combinada”.

Id. pág. 180.

CLAG y CERB contestaron la demanda negando responsabilidad. CERB, en particular, alegó como defensa afirmativa que a la fecha del accidente no era la titular ni poseedora del inmueble ya que había traspasado la titularidad y posesión del mismo a CLAG y que ésta ostentaba el derecho de usarlo, disfrutarlo y enajenarlo. (Apéndice págs. 163-164).

El 27 de marzo de 2009 CERB presentó una moción solicitando que se dictara sentencia sumaria, alegando que desde el 17 de enero de 2007 y en virtud de la Escritura Núm. 30 de Segregación,

Constitución de Servidumbre de Paso, Liberación y Compraventa, había vendido a CLAG (hasta entonces arrendatario de CERB), el inmueble en cuyos predios ocurrió el accidente del Sr. Blanco, el 29 de mayo de 2007. Alegó CERB que por tanto, no era la dueña, ni poseedora, así como tampoco tenía el control ni el deber de mantenimiento del lugar donde ocurrió la caída. (Apéndice págs.

135-157). De la propia Escritura surge que CLAG entró en posesión material de la propiedad el mismo día del otorgamiento (Inciso Tres de la Escritura, Apéndice pág. 150) y además surge que CLAG examinó “cuidadosamente” la propiedad y la aceptó en las condiciones en que se encontraba a esa fecha “as is” (Inciso Quinto de la Escritura, Id.)

Por orden del tribunal las partes prosiguieron con el descubrimiento de prueba. El 11 de septiembre de 2009, la parte apelante presentó Oposición a la moción de sentencia sumaria. En dicha moción la apelante amplió la alegación de negligencia contra CERB, al alegar:

“La parte demandante sostiene que los co-demandados CERB y CLAG responden solidariamente, CERB como desarrolladora y CLAG como dueña del inmueble en que el arquitecto Blanco sufrió la caída. Ello así porque el inmueble fue construido negligentemente por la desarrolladora, CERB, creando una situación de alto peligro que viola las leyes, códigos de construcción y reglamentos aplicables”. (Apéndice pág. 11).

En apoyo a dicha contención, la parte apelante anejó el Informe Pericial preparado por el Ingeniero Víctor Torres. Alegó además la apelante en su moción “que el lugar provisto por los Co-Demandados para el estacionamiento de impedidos en el que el arquitecto Blanco estacionó su vehículo, fue un hecho que llevó al arquitecto Blanco a usar la ruta peatonal de alta peligrosidad donde sufrió la caída” y añadió que “ese lugar está ubicado dentro del terreno reservado por la desarrolladora, CERB, para su uso y beneficio bajos los términos de la Escritura Número 30 otorgada por CERB y CLAG…” Id pág. 12.

La parte apelante le imputó a CERB “haber construido como dueña (ya bien directamente o a través de sus mandatarios) las edificaciones y facilidades relacionadas que ocasionaron la caída…” Id. Además, imputó a CERB, que como “dueño de la obra” “construyó” edificaciones ilícitas, creando situaciones de peligrosidad para terceros y que por tanto respondía en daños y perjuicios en virtud de los artículos 1807 al 1810 del Código Civil de Puerto Rico. Id. pág.

13.

El 14 de octubre de 2009, CERB presentó Réplica a la Oposición a la moción de sentencia sumaria alegando que los artículos 1807 al 1810 del Código Civil de Puerto Rico no eran de aplicación a la controversia y reiterando lo alegado en la moción de sentencia sumaria. Nada expuso CERB sobre la aplicación de lo dispuesto por el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, en cuanto a la negligencia imputada a CERB por las alegadas violaciones a las leyes y reglamentación citada en el Informe Pericial.

El 21 de diciembre de 2009 el foro de instancia dictó Sentencia Sumaria Parcial.

En dicha sentencia el foro de instancia formuló las siguientes determinaciones de hechos:

“I.

HECHOS QUE NO ESTÁN EN CONTROVERSIA

1.

El demandante alega que el 29 de mayo de 2007 sufrió una caída en La Clínica...

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