Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Mayo de 1905 - 09 D.P.R. 559

EmisorTribunal Supremo
DPR09 D.P.R. 559
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1905

09 D.P.R. 559 (1905) PUEBLO V. BRENES EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo v. Brenes.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Guayama.

No. 25. Resuelto en diciembre 18, 1905.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Manuel F. Rossy.

Abogado del apelado: Sr. Rossy, Fiscal.

El Juez Asociado Sr. MacLeary, emitió la opinión del tribunal.

El apelante en esta causa, fue juzgado por el Tribunal de Distrito de Guayama, y declarado culpable del delito de homicidio, por haber matado á Julio Suárez, el día primero de marzo de 1905. Se celebró el juicio el día último del mismo mes y el primero del siguiente ante el tribunal y un jurado, resultando en un veredicto, por el cual se declaró al acusado culpable de homicidio y una sentencia del tribunal, condenándole á la pena de seis años de prisión en el presidio, con trabajos forzados y al pago de todas las costas. Contra dicha sentencia, el acusado interpuso recurso de apelación ante este tribunal, y la copia de los autos fue presentada aquí el 22 de mayo de 1905. Por lo que aparece de los autos, no se presentó durante el progreso del juicio, objeción ni excepción alguna contra ninguna resolución del tribunal. La copia tal como ha sido presentada aquí, no contiene ni pliego de excepciones ni exposición de hechos. Sin embargo, contiene una copia de los apuntes del taquígrafo, contenidos en cuarenta y cuatro páginas, en que se consignan las preguntas dirigidas á cada testigo, y las contestaciones dadas á las mismas; cuyos apuntes están todos debidamente certificados por el taquígrafo Hortensia Muñiz, en su carácter oficial.

Parece que después de haberse presentado los autos en este tribunal, y después de haber presentado el fiscal su informe, el día dos del presente mes, se entregó al secretario una copia de los apuntes del taquígrafo certificada por el juez de la Corte de Distrito, cuya copia el secretario inadvertidamente unió á los autos. No consta en dichos autos orden alguna dictada por el tribunal, autorizando al secretario para que hiciera eso, y desde luego, dicho documento no forma parte de los autos ante este tribunal.

El Pueblo de Puerto Rico v. Juan Vázquez, fallado por este tribunal en 15 de diciembre de 1905. No se presentó en esta causa ningún alegato por el abogado defensor del apelante; pero este último estaba representado en la vista celebrada ante este tribunal, el día cuatro del presente mes, por un hábil abogado, que en su defensa pronunció un informe oral.

El punto principal, si no el único, alegado por el letrado defensor á favor del acusado, es que la pena impuesta por el tribunal, es demasiado severa; alegándose por dicho letrado, que, aunque la ley autoriza la prisión de una persona declarada culpable del delito de homicidio por un término que no exceda de diez años en el presidio, este acusado, en virtud de circunstancias atenuantes, no debía haber sido castigado tan severamente.

Si es que existían circunstancias atenuantes, no se hizo de ellas mención ni referencia alguna en el veredicto del jurado, por más que hayan sido...

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    ...de atenuantes después del veredicto y antes de pronunciarse la sentencia. Pueblo v. Cristy, 9 D.P.R. 584, 586 (1905); Pueblo v. Brenes, 9 D.P.R. 559, 564 (1905) (el lenguaje en Brenes es un tanto ambiguo, pero se aclara al citársele como autoridad en Cristy ); cf. Pueblo v. Hernández, 94 D.......
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