Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Octubre de 1974 - 102 D.P.R. 670

EmisorTribunal Supremo
DPR102 D.P.R. 670
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1974

102 D.P.R. 670 (1974)

ROSA V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

GAMALIER ROSA c/p Gamy, (Gamalier Pérez Aldarondo), peticionario

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE AGUADILLA,

HON. JOSÉ

  1. BIANCHI, JUEZ, demandado

Núm. O-74-156

102 D.P.R. 670

17 de octubre de 1974

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de José A. Bianchi, J. (Aguadilla) declarando sin lugar, sin la celebración de vista previa, una solicitud de reducción de sentencia. Confirmada la resolución.

  1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--FALLO Y SENTENCIA-- SENTENCIA EN GENERAL--CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES-- INTERPRETACIÓN--Es improcedente y debe ser desestimada una solicitud de reducción de sentencia basada en las disposiciones de la Regla 171 de las de Procedimiento Criminal radicada por un acusado después de dictada dicha sentencia.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Si la celebración de una vista previa bajo las disposiciones de la Regla 171 de las de Procedimiento Criminal--para resolver una solicitud de reducción de sentencia--constituye un requisito constitucional, quaere.

  3. ID.--ID.--ID.--CORRECCIÓN--EN GENERAL--Si una solicitud de corrección de sentencia bajo la Regla 185(a) de las de Procedimiento Criminal monta a la reclamación de un derecho constitucional, que exige la celebración de una vista y no a una mera imploración de misericordia, quaere.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--En el ejercicio de su discreción bajo la Regla 185(a) de las de Procedimiento Criminal, un tribunal debe, en determinadas circunstancias--lo que no ocurre en el caso de autos--celebrar una vista para oir al convicto sobre la prueba de atenuantes de que pueda disponer para sostener una solicitud de reducción de sentencia.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Examinadas las circunstancias del caso de autos, el Tribunal concluye que el tribunal de instancia no abusó de su discreción al denegar, sin celebrar una vista previa, una solicitud de reducción de sentencia presentada por el convicto y aquí peticionario.

    Santos P. Amadeo y José

    Enrique Amadeo, abogados del peticionario.

    Peter Ortiz, Procurador General Interino, y Américo Serra, Procurador General Auxiliar, abogados del demandado.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ TRÍAS MONGE

    [P671]

    Tras el juicio correspondiente se declaró culpable al peticionario de los cargos de venta, ocultación y transportación y la posesión y dominio de marihuana. Se le impuso la pena de diez a quince años de presidio en cada caso a cumplirse concurrentemente. Antes de dictarse sentencia el peticionario no hizo moción alguna para presentar prueba de circunstancias atenuantes bajo la Regla 171 de las de Procedimiento Criminal. Apeló el convicto de la sentencia impuesta, la cual se confirmó por este Tribunal el 26 de febrero de 1974 en el caso Cr--73--93.

    Se devolvió el mandato el 12 de marzo de 1974.

    El 8 de abril de 1974 radicó el peticionario ante el tribunal sentenciador una solicitud de reducción de sentencia, previa la concesión de vista sobre el particular. No se exponían en la solicitud las razones para la petición. La solicitud se declaró sin lugar. Contra tal resolución es que se invoca el recurso de autos.

    Alega el peticionario en su solicitud de certiorari que el Tribunal Superior cometió error al negarse a rebajar la sentencia bajo las disposiciones de las Reglas 171 y 185(a)1 de las de Procedimiento Criminal, bien porque le amparaba un derecho constitucional a ser oído previamente antes de poder resolverse su petición o bien porque el tribunal sentenciador abusó de su discreción al actuar de tal modo. Del alegato del peticionario ante nos es que surge que "la prueba que aportaría el peticionario y que estuvo impedido de [P672] presentar...surgió después de dictada la sentencia...(y) consistía la prueba, en parte, de hechos relacionados con la conducta ejemplar del peticionario mientras estuvo recluido en la Penitenciaría Estatal y actualmente en la Cárcel de Distrito de Aguadilla demostrativa de su rehabilitación..." (pág. 4). No se ha ilustrado a este Tribunal de qué otra prueba se trataba.

    Nuestra Regla 171 proviene de los Arts. 320 y 321, hoy derogados, de nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal, 34 L.P.R.A. secs. 962 y 963, que a su vez...

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