Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Junio de 1971 - 100 D.P.R. 035
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 100 D.P.R. 035 |
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 1971 |
100 D.P.R. 035 (1971) PRAWL V. LAFITA DELFÍN
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
ESPERANZA PRAWL y Leyva, demandante y recurrente
vs.
ANGEL RAFAEL LAFITA DELFIN, demandado y recurrido
Núm. R-70-353
100 D.P.R. 35
7 de junio de 1971
SENTENCIA de Raquel Nigaglioni,
J. (San Juan) declarando sin lugar una demanda de divorcio. Revocada, y se dicta sentencia declarando con lugar dicha demanda.
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DIVORCIO--JURISDICCIÓN, PROCEDIMIENTOS Y REMEDIOS--JURISDICCIÓN, LUGAR DEL JUICIO Y LIMITACIONES--JURISDICCIÓN DE LA ACCIÓN-- RESIDENCIA DE LAS PARTES EN GENERAL--Como excepción a la regla general establecida por el Art. 97 del Código Civil para poder obtener un divorcio en Puerto Rico--que el demandante haya residido en la Isla un año antes de radicar la demanda--un demandante puede, aun cuando no tenga tal residencia en Puerto Rico, obtener una sentencia de divorcio en esta jurisdicción, cuando la causal se cometiere en Puerto Rico, o cuando uno de los cónyuges residiese aquí.
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DOMICILIO--EN GENERAL--RESIDENCIA--Los términos residencia y domicilio,
legalmente hablando, no son sinónimos.
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PALABRAS Y FRASES-- Domicilio.--El término domicilio significa el lugar donde reside habitualmente una persona; es su sitio permanente de vivienda.
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DOMICILIO--EN GENERAL--Un ciudadano no puede tener más de un domicilio, el cual no puede perder o cambiar hasta adquirir otro.
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PALABRAS Y FRASES-- Residencia.--Desígnase con el término residencia
el lugar donde vive o reside una persona temporalmente, ya sea por motivo de trabajo, de estudios o de placer.
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DOMICILIO--EN GENERAL--RESIDENCIA--Aun cuando un ciudadano solo puede tener un domicilio, éste puede tener una o más residencias.
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DIVORCIO--JURISDICCIÓN, PROCEDIMIENTOS Y REMEDIOS--JURISDICCIÓN, LUGAR DEL JUICIO Y LIMITACIONES--JURISDICCIÓN DE LA ACCIÓN-- RESIDENCIA DE LAS PARTES EN GENERAL--A tenor con el Art. 97 del Código Civil una acción de divorcio puede prosperar en esta jurisdicción aun cuando ambos cónyuges no residan en Puerto Rico cuando la causal de divorcio en que se basa la demanda se cometió en la Isla y dicha causal es una de las que pueden cometerse en un acto o momento dado.
Domingo R. Emanuelli, abogado de la recurrente.
OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ RIGAU
Se trata de una acción de divorcio por la causal de separación. La demandante es la mujer. Las partes se casaron en Cuba en 24 de octubre de 1959. Se separaron en marzo de 1967, mientras vivían en Madrid. Luego de vivir en los...
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