Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Junio de 1971 - 100 D.P.R. 019

EmisorTribunal Supremo
DPR100 D.P.R. 019
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1971

100 D.P.R. 019 (1971) DON QUIXOTE HOTEL V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

DON QUIXOTE HOTEL, YACHT AND GOLF CLUB, INC.,

HUGH A. MCPHERSON Y SU ESPOSA MONICA G. MCPHERSON, peticionarios

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR, SALA DE SAN JUAN,

HON.

ALFONSO GARCIA MARTINEZ, JUEZ, demandado;

EL CONQUISTADOR HOTEL CORP., interventora

Núm. O-71-49

100 D.P.R. 19

2 de junio de 1971

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de fecha 1ro. de febrero de 1971 dictada por Alfonso García Martínez, J. (San Juan) ordenando que se cumplieran ". . . los pronunciamientos contenidos en el Acta de Inspección Ocular de 9 de junio de 1970.", inspección realizada después de haberse dictado una sentencia parcial, final y firme de fecha 15 de mayo de 1967, según complementada por una resolución del tribunal del 12 de mayo de 1969. Revocada, y se dicta sentencia ordenando a la interventora cumplir con dicha sentencia parcial según complementada.

  1. SERVIDUMBRES--EXTENSIÓN DEL DERECHO, USO Y OBSTRUCCIÓN--MODIFICACIONES, CAMBIOS O ALTERACIONES EN LAS SERVIDUMBRES--SERVIDUMBRE DE PASO--Una servidumbre de paso no puede ser modificada, cambiada o variada por el dueño del predio sirviente al amparo de las disposiciones del Art. 481 del Código Civil a menos que, entre otras cosas, ofrezca un lugar igualmente cómodo que el original, y siempre y cuando que dicho cambio no cause perjuicio al dueño del predio dominante.

  2. ID.--ID.--ID.--ID--Ni el dueño del predio sirviente ni el del predio dominante pueden variar unilateralmente una servidumbre de paso, correspondiendo tal facultad a los dos de consuno, y de no existir acuerdo o conformidad entre ellos, a la autoridad judicial.

  3. SENTENCIAS--EN CASOS CONTENCIOSOS--RENDICIÓN, FORMA Y REQUISITOS EN GENERAL --SENTENCIAS DEFINITIVAS O FINALES--Abusa de su discreción un juez que a través de una resolución injustificadamente altera una sentencia dictada previo un juicio en su fondo y la cual, conforme a las normas de nuestro derecho positivo, se ha tornado final y firme, constituyendo dicha actuación judicial un error que justifica la revocación de la resolución dictada.

  4. ID.--NATURALEZA Y REQUISITOS EN GENERAL--SENTENCIAS FINALES Y FIRMES--LEY DEL CASO--Dictada una sentencia por un tribunal que luego se convierte en final y firme, dicha sentencia constituye la "ley del caso" cuando éste luego vuelve a la consideración del tribunal si--como en este caso--dicha sentencia no es ni errónea ni causa una grave injusticia.

    Luis A. Lugo, Jr. y L. C. Delucca,

    abogados de los peticionarios.

    Dubón & Dubón, abogados de la interventora.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ RIGAU

    En el año 1966 el hotel El Conquistador, mientras construía un campo de golfo, destruyó una servidumbre de paso y otra de acueducto que existen sobre su propiedad a favor de unas parcelas de terreno propiedad de los demandantes. Como consecuencia de ello dejó sin agua y sin acceso a la residencia de los esposos McPherson, la cual está ubicada en una de esas parcelas.

    La servidumbre de acueducto consistía, cuando fue destruida por la corporación interventora, de una tubería de 3,700 pies de largo. Esa tubería fue instalada por los demandantes McPherson para suministrar agua a su hogar y corría dicha instalación desde el camino municipal del barrio Las Cabezas, en Fajardo--camino que colindaba con la propiedad de los demandantes--hasta la residencia antes mencionada que está en la parte superior de una colina. Como parte de esa instalación los demandantes también construyeron un [P21] tanque de agua e instalaron en la base de la colina una bomba eléctrica que impulsaba el agua hasta la residencia.

    La servidumbre de paso antes mencionada se constituyó mediante la escritura número once, otorgada en San Juan en 14 de diciembre de 1960 ante el Notario Don José

    M. Menéndez Monroig, siendo el predio sirviente la propiedad de la interventora y el dominante una parcela de seis cuerdas propiedad de los esposos McPherson y en la cual tienen éstos su casa.

    Luego de que la antes descrita tubería fue rota en julio de 1966 por las máquinas que allí utilizaba la interventora, los esposos McPherson la repararon a fin de tener servicio de agua en su casa pero el 30 de diciembre del mismo año la tubería fue rota nuevamente por las máquinas que allí trabajaban. Concluyó el Tribunal Superior en su opinión y sentencia, denominada Sentencia Parcial, de 15 de mayo de 1967, que el Sr. McPherson volvió a quejarse al gerente del Hotel El Conquistador por esta segunda destrucción de la tubería y la aquí interventora y allí demandada, El Conquistador Hotel Corporation, se negó a reparar la tubería a pesar de tener conocimiento de que la misma era la única fuente de suministro de agua de la residencia de los McPherson. (Determinación de Hecho Núm. 9 de la mencionada sentencia.)

    También concluyó el Tribunal (Determinación de Hecho Núm. 10) que "Al encontrarse su residencia privada del servicio de agua el señor McPherson trató de conseguir que Acueductos le suministrara agua mediante camiones-tanques, pero los únicos que había disponibles en el área de Fajardo estaban siendo utilizados por el Hotel El Conquistador. El 2 de enero de 1967 McPherson conectó el agua que tenía acumulada en su piscina al sistema sanitario de su casa para operar el mismo. Se vio precisado a llevar agua potable para las necesidades básicas de su hogar por conducto de...

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