Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Enero de 1973 - 101 D.P.R. 061

EmisorTribunal Supremo
DPR101 D.P.R. 061
Fecha de Resolución23 de Enero de 1973

101 D.P.R. 061 (1973) FLORES RODRÍGUEZ V. FLORES TOLEDO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

HERMINIO FLORES RODRIGUEZ, demandante y recurrente

vs.

PEDRO H. FLORES TOLEDO y VICENTE RODRIGUEZ, demandados y recurridos

Núm. R-72-6

101 D.P.R. 61

23 de enero de 1973

SENTENCIA de Quintín Morales Ramírez, J. (Ponce) declarando sin lugar una demanda de desahucio. Revocada, y se decreta el desahucio de los recurridos.

  1. DESAHUCIO--EN GENERAL--ACCIÓN DE DESAHUCIO EN GENERAL-- PRECEPTOS ESTATUTARIOS-- No son de aplicación a un contrato de arrendamiento de una finca rústica las disposiciones de la Ley de Alquileres Razonables. (Pons v. Dir.

    Adm. S. Consumidor 99:551, seguido.)

  2. ID.--ID.--ID.--ID.-- En esta jurisdicción, las fuentes legales para entablar una acción de desahucio son la Ley de Desahucio, el Art. 1459 del Código Civil y el Art. 12-A de la Ley de Alquileres Razonables.

  3. CONTRATOS--EN GENERAL--INTERPRETACIÓN--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--EN GENERAL-- Existiendo omisiones o intención confusa de los contratantes--y tratándose de una práctica que no surge del uso o la costumbre--la ley puede servir de base supletoria para la interpretación de los contratos.

  4. DESAHUCIO--EN GENERAL--DERECHO O CAUSA DE ACCIÓN--CAUSAS O MOTIVOS PARA DESAHUCIAR--NO PAGO DE CONTRIBUCIONES-- Queda incumplido un contrato de arrendamiento por parte del arrendatario--lo que da lugar al desahucio--cuando éste, en violación a lo estipulado en dicho contrato, no paga las contribuciones territoriales de conformidad con lo dispuesto en el Art. 330 del Código Político.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- No derrota una acción de desahucio dirigida contra el arrendatario de una finca rústica--acción basada en no haber éste pagado las contribuciones territoriales del inmueble según fue pactado--ni constituye una renuncia del demandante a continuar con la acción, el hecho de que el demandado pagara directamente al Colector de Rentas Internas las contribuciones adeudadas antes del vencimiento del contrato de arrendamiento.

  6. DESAHUCIO--PROCEDENCIA DEL REMEDIO--EN GENERAL-- El no pago de las contribuciones territoriales de acuerdo con las disposiciones del Art. 330 del Código Político por parte del arrendatario de una finca rústica en violación a las estipulaciones del contrato de arrendamiento--arrendatario que dejó acumular las mismas durante cuatro años, ocasionando el embargo del inmueble por el Secretario de Hacienda--justifica una sentencia decretando su desahucio de la propiedad.

    Edwin H. Flores Tirado, Víctor E. Báez y Enrique Báez García, abogados del recurrente.

    Hernán Longoria y Julio Irving Rodríguez Torres, abogados de los recurridos.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ RAMÍREZ BAGES

    Se trata de una acción de desahucio iniciada por Herminio Flores Rodríguez, el propietario de una finca rústica radicada en el Barrio Laguna de Guánica, contra Pedro H. Flores Toledo, el arrendatario, y Vicente Rodríguez subarrendatario de la misma. El Tribunal Superior, Sala de Ponce, después de realizada la vista correspondiente, declaró sin lugar la demanda y condenó al demandante a pagar las costas y los gastos del pleito al demandado, más $500.00 para honorarios de abogado. Recurrió el demandante.

    En la demanda de desahucio se alegaron tres causas para justificar la concesión del remedio solicitado: que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo de 1971 no habían sido pagados; que el arrendatario, al momento de radicarse la demanda adeudaba al erario público las contribuciones sobre el inmueble de los últimos tres años, por lo que el inmueble fue embargado para el cobro de las mismas; y que el arrendatario removió del inmueble arrendado un establo y su equipo así como el techado de los bebederos [P63]

    y comedores para ganado y los destruyó sin sustituirlos en forma alguna.

    El contrato de arrendamiento se formalizó mediante la escritura número 158 de 30 de octubre de 1962, otorgada en Cabo Rojo, Puerto Rico, ante el Notario Público Don Raúl Ramos Torres. Comparecieron en dicha escritura el arrendador Herminio Flores Rodríguez, su entonces esposa Regina Cándida Toledo Rodríguez, y el arrendatario Pedro H. Flores Toledo quien es hijo de dichos esposos. Dispone el referido contrato, en lo que es aquí pertinente que:

    " . . .

    Es convenido que si el arrendatario no satisficiese el canon correspondiente a dos mensualidades consecutivas en la forma ya estipulada, o dejase de cumplir cualesquiera de los requisitos del presente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR