Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Octubre de 1976 - 105 D.P.R. 256
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 105 D.P.R. 256 |
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 1976 |
105 D.P.R. 256 (1976)
APONTE ROSA V. COMISIÓN INDUSTRIAL
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
ENRIQUE APONTE ROSA, recurrente
vs.
COMISIÓN INDUSTRIAL DE PUERTO RICO, ETC., demandada
Núm. O-76-173
105 D.P.R. 256
6 de octubre de 1976
RECURSO DE REVISIÓN para revisar una RESOLUCIÓN de la Comisión Industrial de Puerto Rico imponiendo al patrono recurrente el pago a los beneficiarios de un menor de 18 años--quien murió como consecuencia de un accidente del trabajo cubierto por la Ley de Compensaciónes por Accidentes del Trabajo--el doble del importe de la compensación que correspondía de haberse tratado de un obrero empleado legalmente. Se expide el auto y se revoca dicha resolución.
COMPENSACIÓNES A OBREROS--CUANTIA O PERIODO DE COMPENSACIÓN-- AUMENTO O REDUCCIÓN DE LA COMPENSACIÓN--CONDUCTA IMPROPIA ANTERIOR A LA LESIÓN O DAÑOS--CONDUCTA DEL PATRONO--EMPLEO DE MENORES DE EDAD--DOBLE PENALIDAD--Un patrono no debe responder por la doble penalidad establecida en el Art. 3 de la Ley de Compensaciónes por Accidentes del Trabajo--11 L.P.R.A. sec. 3--por la muerte de un menor de 18 años de edad, cuyo aspecto físico refleja ser mayor de esa edad, que ha realizado labores con anterioridad con otros patronos, cuyo padre sabe que está empleado y, aún más, se beneficia con parte de la compensación recibida por el menor sin levantar objeción a ello, máxime cuando existe la certeza del padre de que el menor está debidamente autorizado a trabajar por poseer un permiso del Departamento del Trabajo que dicho padre obtuvo de una de las oficinas de dicho Departamento.
Rivera Báez, Santiago Burgos & Correa Cintrón,
abogados del recurrente.
Guillermo Figueroa Prieto y Francisco Falú
Lebrón, abogados del Fondo del Seguro del Estado.
OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ MARTIN
La Ley de Compensaciónes por Accidentes del Trabajo dispone que en casos de obreros menores de dieciocho (18) años que fueren empleados en contravención a las leyes vigentes a la fecha de empleo, que murieren como consecuencia de accidentes del trabajo cubiertos por dicha ley, corresponde a sus dependientes el doble del importe que correspondería a un obrero empleado legalmente. Dicha compensación adicional habrá de ser pagada por el patrono haciéndose efectiva en la misma forma provista por la ley para el cobro de la compensación en casos de patronos no asegurados, pero el Administrador del Fondo, antes de proceder al cobro de la referida compensación adicional al patrono, dará traslado...
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