Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Mayo de 1977 - 106 D.P.R. 015

EmisorTribunal Supremo
DPR106 D.P.R. 015
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1977

106 D.P.R.

015 (1977)PAGÁN TORRES V. SECRETARIO DE RECURSOS NATURALES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JOSÉ RAUL PAGAN TORRES, demandante

vs.

SECRETARIO DE RECURSOS NATURALES, PEDRO NEGRÓN RAMOS Y OTROS, demandados

Núm. O-77-18

106 D.P.R. 15

10 de mayo de 1977

SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico a tenor de la Regla 53.4 de las de Procedimiento Civil, según enmendada por la Ley Núm. 13 de 8 de agosto de 1974. El Tribunal remite a la Corte Federal copia certificada de su opinión en relación al problema legal planteádole.

APOSTILLA

1.

TERRENOS PÚBLICOS--TERRENOS MINEROS PÚBLICOS--RESERVA Y DISPOSICION--EN GENERAL--Las minas, bienes de dominio público destinados al fomento de la riqueza nacional, fueron cedidas por España a los Estados Unidos en virtud del Tratado de París de 1898 y luego transferidas por el Congreso a "El Pueblo de Puerto Rico" de cuyo patrimonio forman parte.

2.

ID.--ID.--ID.--ID--Es la Ley de Minas, no las disposiciones del Código Civil, el cuerpo legal que determina los minerales y los derechos de propiedad y explotación sobre los mismos, incluyendo las servidumbres legales que los viabilizan. Dicho Código constituye un derecho supletorio sobre tal materia.

3. PUERTO RICO--TERRITORIOS--INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS POR LOS QUE SE VERIFICO SU CESIÓN O ADQUISICIÓN--Es la política pública, tanto del Congreso de los Estados Unidos como del Gobierno de Puerto Rico, el mantener los recursos minerales de Puerto Rico como propiedad del cuerpo político organizado como "Pueblo de Puerto Rico"--hoy Estado Libre Asociado--y administrados para su beneficio.

4. PODER LEGISLATIVO--ASAMBLEA LEGISLATIVA--FACULTADES Y DEBERES-- PATRIMONIO DEL ESTADO--RECURSOS MINEROS DEL ESTADO--Carece de facultad la Asamblea Legislativa para donar los recursos minerales de Puerto Rico, patrimonio del Estado Libre Asociado.

5. PUERTO RICO--TERRITORIOS--LEGISLATURAS TERRITORIALES--FACULTADES O PODERES EN GENERAL--Ni las propiedades ni los fondos públicos pertenecientes a un estado organizado pueden regalarse a personas particulares, ni utilizarse para fines privados.

6.

TERRENOS PÚBLICOS--TERRENOS MINEROS PÚBLICOS--RESERVA Y DISPOSICION--EN GENERAL--La propiedad de los recursos mineros que se encuentran en el suelo y el subsuelo de Puerto Rico corresponde al Estado Libre Asociado.

Justo Gorbea Varona, Procurador General Interino,

y Mario L. Paniagua, Procurador General Auxiliar, abogados del Secretario de Recursos Naturales.

Oswald Evan Perkins, abogado de la parte demandante.

OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ SR. DÍAZ CRUZ

Varios agricultores de los municipios de Adjuntas y Utuado han instado acción en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico reclamando protección constitucional para su alegado derecho de propiedad sobre yacimientos minerales en el subsuelo de fincas que poseen o cuya superficie enajenaron, fundando su derecho en disposiciones del Código Civil de Puerto Rico, el Tratado de Paz entre Estados Unidos y España, la Carta Orgánica de 1900 (Ley Foraker) y la legislación de minería de España y de Puerto Rico. Por estar planteada una cuestión de derecho puertorriqueño sobre la que no existen precedentes claros en la jurisprudencia de este Tribunal, la Corte Federal, en orden a la Regla 53.4 de Procedimiento Civil nos ha certificado para determinación la siguiente cuestión de derecho:

"Si a tenor de las leyes del E.L.A. el derecho privado de dominio sobre inmuebles incluye un derecho de propiedad en minerales yacentes en el interior de la tierra afectados por la aprobación del Art. I[A] de la Ley de Minas de Puerto Rico. (28 L.P.R.A. sec. 111 y ss.)"

Las partes han presentado alegatos ante este Tribunal de conformidad con la Regla 27 de nuestro Reglamento, y procedemos a resolver.

Al firmarse el Tratado de Paz de París el 10 de diciembre de 1898 entre los Estados Unidos de América y el Reino de España, Puerto Rico no era "muchedumbre sin consejo público", sin cuerpo alguno de ciudad, ni senado, ni consejo de la plebe ni magistrado.1 Era un pueblo constituido en comunidad de derecho con cierto grado de personalidad internacional, [P17] aun cuando de soberanía imperfecta, dimanante de la Carta Autonómica de 1897,2 integrado con los elementos que identifican el Estado o persona del derecho internacional: 1, había un pueblo en número suficiente para perpetuarse. Un pueblo es un conjunto de individuos de ambos sexos que viven juntos en comunidad, a pesar de que puedan pertenecer a diferentes razas o credos y ser de color diferente; 2, existía un territorio en el que se había asentado el pueblo; 3 , existía un gobierno organizado que ejercía control del territorio y administraba la justicia con arreglo a la ley del país; 4, había un grado de capacidad para entrar en relaciones con el mundo exterior en la negociación de tratados de comercio; y 5, los habitantes de Puerto Rico habían alcanzado un nivel de civilización que les capacitaba, en lo que respecta a las naciones del mundo, para honrar los principios de Derecho que rigen los miembros de la sociedad internacional. Hyde, International Law , Vol. 1, págs. 22 y 147, Segunda Edición (1951); Oppenheim, Tratado de Derecho Internacional Público,

Tomo 1, Vol. 1--Paz--Octava Edición (1961), págs. 126--127. Mediante la Carta Orgánica (Acta Foraker) de 12 de abril de 1900, el Congreso de los Estados Unidos proveyó un gobierno civil para Puerto Rico, creando un cuerpo político bajo el nombre de "El Pueblo de Puerto Rico" (sec. 7); declaró en la Sec.

13 como bienes públicos "todas las propiedades que puedan haber adquirido en Puerto Rico los Estados Unidos por la cesión de España en dicho Tratado de Paz,3 en... minas o minerales bajo la superficie de terrenos particulares", las que puso "bajo la dirección del Gobierno establecido por [P18] esta Ley [Foraker], para ser administrados a beneficio de El Pueblo de Puerto Rico;" y dispuso el Congreso que "la Asamblea Legislativa creada por la presente, tendrá autoridad para legislar respecto a todos estos asuntos, según lo estimare conveniente, con sujeción a las limitaciones impuestas a todos sus actos." 31 Stat. 80; Tomo 1 L.P.R.A. págs. 35--36.

Dispuso el Acta Foraker en su Sec. 8 "Que las leyes y ordenanzas de Puerto Rico actualmente en vigor,4 continuarán vigentes, excepto en los casos en que sean alteradas, enmendadas o modificadas por la presente; o hayan sido alteradas o modificadas por órdenes militares y decretos vigentes cuando esta Ley entre a regir, y en todo aquello en que las mismas no resulten incompatibles, o en conflicto con las leyes estatutarias de los Estados Unidos no inaplicables localmente, o con las presentes disposiciones, hasta que sean alteradas, enmendadas o revocadas por la autoridad legislativa creada por la presente para Puerto Rico, o por una ley del Congreso de los Estados Unidos." 31 Stat.

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