Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Mayo de 1977 - 106 D.P.R. 103

EmisorTribunal Supremo
DPR106 D.P.R. 103
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1977

106 D.P.R. 103 (1977)PUEBLO V. HERNÁNDEZ DE JESÚS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

CONFESOR HERNÁNDEZ DE JESUS, acusado y apelante

Núm. CR-76-210

106 D.P.R. 103

31 de mayo de 1977

SENTENCIA de Edwin Meléndez Grillasca,

J. (Bayamón) condenando al acusado por violar la Ley de Sustancias Controladas por poseer, transportar y ocultar y distribuir marihuana. Confirmada.

Rafael S. Fuentes Rivera, abogado del apelante.

Roberto Armstrong, Jr., Procurador General Interino, y Josefa A. Román García, Procuradora General Auxiliar,

abogados de El Pueblo.

SENTENCIA

El Ministerio Público acusó al apelante de violar la Ley de Sustancias Controladas, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 L.P.R.A. sec. 2101 y ss., por poseer, transportar y ocultar y distribuir marihuana. Convicto el apelante, se le sentenció a cumplir de cinco a siete años de presidio por el delito de posesión, igual condena por el delito de transportación y ocultación y de cinco a nueve años por el cargo de distribución. Se dispuso que las penas se cumplieran concurrentemente en libertad a prueba.

La prueba de cargo consistió del testimonio de un agente encubierto de la policía. Para el 27 de marzo de 1974 dicho agente visitó a un antiguo conocido, Miguel Tollens Aquino, coacusado en esta causa, a quien había observado anteriormente junto a otras personas relacionadas con el tráfico de drogas. Le preguntó a Tollens si tenía marihuana. Le respondió que no, pero que podía llevarlo adonde un amigo.

Fueron a verlo, estacionaron el automóvil cerca de un negocio y Tollens le dijo al agente que aguardase mientras él hablaba con su amigo. Regresó poco después y le explicó al agente que el acusado podía venderle una cuarta de marihuana por ciento diez dólares. El agente aceptó y luego salió el apelante, sacó de la cintura una bolsa y la dejó sobre una baranda cerca [P104] del negocio. Tollens recogió el paquete de marihuana, se lo entregó al agente y éste pagó la suma convenida.

El apelante sostiene que la prueba desfilada es insuficiente para justificar su convicción. Hemos examinado la transcripción de la prueba, la que añade detalles al resumen que antecede, y hallamos que la misma cumple con los criterios que expusimos en Pueblo v. González del Valle, 102 D.P.R.

374 , 378 (1974) y Pueblo v. Ayala Ruiz, 93 D.P.R. 704 , 708 (1966). Véase: Valldejuly Pérez, I. R., El agente encubierto y el Tribunal Supremo de Puerto Rico, 44 Rev. Jur. U.P.R. 141, 145--154 (1975).

Otros planteamientos del apelante en torno a este único señalamiento de error son igualmente inmeritorios.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el Secretario. El Juez Asociado Señor Rigau no intervino. El Juez Presidente, Señor Trías Monge, disiente en opinión separada a la cual se unen los Señores Jueces Asociados Díaz Cruz e Irizarry Yunqué. (Fdo.)

Ernesto L. Chiesa

Secretario

Se confirma la sentencia apelada.

Opinión disidente emitida por el Juez Presidente, Señor Trías Monge, a la que se unen los Jueces Asociados, Señores Díaz Cruz e Irizarry Yunqué.

Los hechos se expresan en la sentencia del Tribunal. Existe una cuestión en este caso, no discutida por las partes, que merece consideración ulterior. ¿Fue válida en las circunstancias descritas la imposición de tres condenas separadas? El análisis de esta cuestión exige adentrarse en la llamada teoría del concurso.

[P105]

Antes de proceder importa resolver si este Tribunal puede considerar el asunto motu proprio.

El Art. 44 del Código Penal de 1937, 33 L.P.R.A. sec. 90, vigente a la fecha de los hechos, dispone, en parte, que "Un acto u omisión penable de distintos modos por distintas disposiciones de este Código, podrá castigarse con arreglo a cualquiera de dichas disposiciones, pero en ningún caso bajo más de una...."1 Dicho Art. 44 es básicamente una traducción del Art.

654 del Código Penal de California.2 En dicho estado se ha decidido repetidamente que los tribunales pueden y deben examinar si se ha cumplido el vital mandato que las referidas disposiciones contienen, se haya o no planteado esta cuestión en etapa alguna del proceso. People

v. Isenor, 94 Cal. Rptr. 746, 754 (App. 1971); People

v. Solo, 86 Cal. Rptr. 829, 834 (App. 1970); People

v. Richardson, 85 Cal. Rptr. 607, 613 (1970); People v. Jackson, 331 P.2d 218, 223 (App. 1958). Hallamos persuasiva la jurisprudencia de California sobre este extremo y consideramos que los tribunales tienen la obligación, aunque haya mediado inacción de las partes, de velar por el debido cumplimiento del referido principio de nuestro ordenamiento penal.

La teoría del concurso es de antigua estirpe. Se le ha analizado extensamente en diversos sistemas de derecho. La literatura romanogermánica sobre el tema es abundantísima.

Jiménez de...

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