Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1966 - 93 D.P.R. 704

EmisorTribunal Supremo
DPR93 D.P.R. 704
Fecha de Resolución30 de Junio de 1966

93 D.P.R. 704 (1966) PUEBLO V. AYALA RUIZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

JULIO AYALA RUIZ, acusado y apelante

Núm. CR-65-367

93 D.P.R. 704

30 de junio de 1966

SENTENCIA de Baldomero Freyre, J. (San Juan) declarando al acusado culpable de una infracción a la Ley de la Bolita. Revocada, y se decreta la absolución del acusado.

  1. BOLITA Y BOLIPOOL--RESPONSABILIDAD CRIMINAL--PROCESO Y CASTIGO--DE LA EVIDENCIA EN GENERAL--SUFICIENCIA DE LA MISMA--EN GENERAL--AGENTE ENCUBIERTO-- Guías mínimas para garantizar la pureza de los procedimientos criminales en casos en que el único testigo de El Pueblo para probar el delito imputado es un agente encubierto, se relacionan en la opinión.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--PARA SOSTENER CONVICCIÓN--AGENTE ENCUBIERTO-- El testimonio flaco y descarnado de un agente encubierto--único testigo de cargo para probar el delito imputado--frente al testimonio contradictorio vago e impreciso del acusado, y la ausencia de una declaración más explícita de dicho agente, unido al hecho del largo período transcurrido entre la alegada comisión de la ofensa y la presentación de la declaración jurada del agente a los fines de la determinación de causa probable, da lugar a que surja una duda razonable de la culpabilidad del acusado en este caso.

    César Andréu Ribas, abogado del apelante.

    J. B. Fernández Badill, Procurador General, y Nilita Vientós Gastón, Procuradora General Auxiliar,

    abogados de El Pueblo.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ BLANCO LUGO

    En Pueblo

    v. Seda, 82 D.P.R. 719 (1961), expresamos que el agente encubierto es un arma de investigación que es necesaria para la persecución eficaz de ciertos delitos que, por su característica esencial de clandestinidad, de otro modo permanecerían impunes. Advertimos, sin embargo, que si bien de ordinario la declaración única del agente sobre la celebración de una transacción de venta--en aquel caso de números de bolita--era suficiente para sostener una convicción, los tribunales de instancia tenían que ser cautelosos en la aquilatación de la prueba, especialmente en los casos en que se omitía presentar otra evidencia, bien documental o de otra índole.

    Desde entonces hemos revisado numerosas convicciones por infracciones a la Ley de Bolita en que el único testimonio ofrecido para establecer el delito es el del agente encubierto. Parece que nuestra posición en Seda se ha interpretado como una licencia franca...

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