Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Septiembre de 1977 - 106 D.P.R. 275

EmisorTribunal Supremo
DPR106 D.P.R. 275
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1977

106 D.P.R. 275 (1977)IN RE RAMOS ACEVEDO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re VICTOR RAMOS ACEVEDO, JOSÉ RAFAEL VÁZQUEZ DEYNES Y

FRANCISCO ARROYO GONZÁLEZ, querellados

Núm. O-75-481

106 D.P.R. 275

29 de septiembre de 1977

PROCEDIMIENTO DE DESAFORO instado por la Procuradora General de Puerto Rico contra los querellados por conducta profesional impropia en cumplimiento de una Resolución del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 1975. Se exonera a los querellados de los cargos formulados por la Procuradora General.

APOSTILLA

  1. ABOGADO Y CLIENTE--DEBERES Y RESPONSABILIDADES DEL ABOGADO PARA CON EL CLIENTE--ACTUACIONES DE ABOGADOS EN GENERAL--PRESIONAR A UN TESTIGO PARA QUE CAMBIE SU TESTIMONIO--No viola el Canon 5 del Código de Ética Profesional ni el preámbulo de dichos cánones, la intervención de abogados defensores cuando la conducta de éstos no constituye el presionar, instigar o amenazar a un testigo de cargo para que altere su testimonio, prestado bajo juramento ante funcionarios competentes, con el fin de favorecer a los acusados por ellos representados.

  2. ID.--ID.--ID--Examinada la evidencia en el caso de autos el Tribunal Supremo concluye que la conducta de los abogados defensores querellados, en relación a sus actuaciones con un testigo de cargo con quien ellos intervinieron, enmarcó sus acciones dentro de los límites éticos permisibles vigentes.

Miriam Naveira de Rodón, Procuradora General, Roberto Armstrong, Jr., Procurador General Interino, Américo Serra y Ronaldo Rodríguez Ossorio, Procuradores Generales Auxiliares, abogados de El Pueblo.

Félix Ortiz Juan, Elpidio Arcaya y Julio Williams Andino, abogados del Lcdo. Víctor Ramos Acevedo.

José A. Andréu García, abogado del Lcdo. José R. Vázquez Deynes; Enrique González y Raúl Dávila Rivera,

abogados del Lcdo. Francisco Arroyo González.

PER CURIAM

Nuestro dictamen final en la querella de epígrafe exige que reproduzcamos íntegramente el Informe rendido por el Comisionado Especial Hon. Pedro Santos Borges, el cual aprobamos1 en su totalidad por estar ampliamente sostenido en la evidencia testifical y documental desfilada.

[1]

"En octubre 17 de 1975 el Procurador de Puerto Rico formuló ante el Honorable Tribunal Supremo una querella contra los Lcdos. Víctor Ramos Acevedo, José Rafael Vázquez Deynes y Francisco Arroyo González conteniendo tres cargos en los que se les imputa haber observado una conducta inmoral, ilegal e impropia en el desempeño de sus funciones como abogados, consistente en haberse dirigido a Gilberto Hernández Díaz, quien era testigo de cargo en una causa criminal instada contra [P277} unos clientes suyos, y presionaron y/o instigaron y/o amenazaron al referido testigo para que éste alterara su testimonio prestado bajo juramento ante funcionarios competentes con el fin de favorecer a los acusados representados por ellos, constituyendo dicha conducta una intervención indebida con un testigo de la parte contraria, todo en violación del Canon 5 del Código de Ética Profesional y el Preámbulo de dichos cánones.

Los abogados querellados contestaron la querella y admitieron haber visitado y entrevistado al referido testigo de cargo, pero niegan que en dichas entrevistas presionaran y/o instigaran, y/o amenazaran a dicho testigo de cargo. En contrario alegan que sus actuaciones estuvieron enmarcadas en el legítimo ejercicio de su deber de investigación y preparación para el desempeño de sus funciones en la defensa de sus representados.

En 15 de enero de 1976 este Honorable Tribunal Supremo, por resolución dictada al efecto, designó al suscribiente Comisionado Especial para la vista de este caso.

En 29 de dicho mes y año dictamos una orden señalando el día 25 de febrero para celebrar una conferencia con antelación a la vista de las querellas. En dicha vista ordenamos a la Operadora de Máquinas de grabación, Sra. Casado de Cora, que transcribiera lo contenido en las cintas magnetofónicas entregadas por los abogados de la Oficina del Procurador General y por el querellado Lcdo. Víctor Ramos Acevedo al Secretario de este tribunal. Durante la vista la Sra. Casado informó que luego de leer las transcripciones de las referidas cintas hechas en las oficinas de la División de Investigaciones Criminales y de oir el contenido de las cintas había determinado que una parte considerable de lo que aparecía grabado no había sido transcrito. Ella procedió a transcribir la totalidad de las grabaciones. La porción no transcrita cubrió cuarenta páginas adicionales a la transcripción original. (Véase T.R.--páginas 333 a 337--Declaración de la Operadora, Sra. Luz C. Casado.)

Procedimos a señalar la vista formal del caso y esta comenzó a celebrarse el día 18 de marzo y se prolongó durante los días 19, 23 y 24 de dicho mes.

La parte querellante presentó como prueba testifical cuatro testigos y como prueba documental cuatro piezas de evidencia y dos cintas magnetofónicas en las que se grabaron la segunda y la tercera entrevista entre los letrados querellados y el testigo de cargo Gilberto Hernández Díaz.

[P278}

La parte querellada presentó prueba testifical consistente en los testimonios de seis testigos y diecisiete piezas de evidencia documental, más las cintas magnetofónicas antes indicadas.

Antes de entrar a formular nuestras determinaciones de hecho creemos que es conveniente exponer algunos de los acontecimientos que se sucedieron con anterioridad a la intervención de los abogados en el presente caso.

ANTECEDENTES
  1. Entre las once y doce de la noche del día 15 de mayo de 1974 se desarrolló un incendio en un edificio sito en el Centro Industrial de La Cerámica, en el Barrio Sabana Abajo de Carolina, P.R. propiedad de la San Juan Realty Corporation y el cual estaba ocupado en calidad de arrendamiento por Delta International Corporation, donde se explotaba un negocio de artículos eléctricos cuyos dueños eran los señores Charles, Isidoro y Moisés Benmuhar. El Vicepresidente a cargo de ventas y también Gerente de Ventas era José A. Tió Corzo. Toda la mercancía que se almacenaba dentro del edificio quedó destruida y dicha estructura quedó considerablemente deteriorada.

  2. La propiedad y el negocio de Delta International Corporation estaba cubierta con una póliza de seguros contra incendio y otros riesgos con la compañía denominada Commercial Union Assurance Co.

    El abogado que intervino con la compañía de seguros fue el Lcdo. José Rafael Vázquez Deynes quien desde hacia bastante tiempo sostenía relaciones profesionales con Delta International. Después de varias reuniones con los auditores y funcionarios de Delta y su abogado Vázquez Deynes con los funcionarios de la compañía aseguradora, ésta aceptó pagar $1,319,084.00 como daño a la propiedad y $180,828.86 como pérdida por la interrupción del negocio a la Delta.

  3. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Criminales que de ahora continuaremos llamando por su sigla CIC, sospechando que el fuego fue perpetrado por manos criminales, iniciaron una investigación y en uno de los días del mes de julio de 1974--alrededor de tres meses después de la fecha del incendio, mayo 15 de 1974--detuvieron a Gilberto Hernández Díaz. En 9 de septiembre del mismo año, cerca de dos meses más tarde, lo condujeron a presencia del Fiscal Guillermo García. Allí se le ofreció inmunidad para que se hiciera testigo de cargo, [P279} ya que se le acusaba de ser co-autor, con otros, de robar e incendiar la propiedad [de] Delta International, ofrecimiento que aceptó ya que seguidamente procedió a prestar declaración jurada la que sintetizaremos lo más brevemente que nos sea posible a continuación. (Véase Exh.

    10-B, Qdos.)

    (A)

    Expone Gilberto que el 12 de mayo de 1974, un domingo, se reunió en el Caserío Sabana Abajo de Carolina con José A. García Colón, c/p Willy, y con Edgardo Cruz Hernández, c/p Guao y allí Willy les dijo de un robo que se proponía efectuar. Acordaron reunirse de nuevo al otro día, lunes, a las cinco de la tarde. (B)

    Cumpliendo lo convenido, se reunieron el lunes a las tres de la tarde en casa de la madre de Guao, Doña Angela Hernández, sita en Villa Palmeras de Santurce.

    Le acompañaron Felipe Jaime Castro, c/p Pipo Caballo. Cuando llegaron, Willy, acompañado de otros dos muchachos apodados Yiyo y Pantera, les estaban esperando. Willy les informó que todo estaba bien planeado y que no habría error en el caso Delta. (C) Todos confiaron en lo que decía Willy, pues antes ellos habían cometido robos con él y les había salido bien la cosa. Willy le encomendó a Gilberto que consiguiera los vehículos; y que cuando empezaran el robo, Pantera vigilaría la esquina de la Rohena, Yiyo atendería la esquina de la Texaco y Gilberto haría vigilancia en la otra esquina; que él, Willy y Guao se meterían adentro. (D) El miércoles 15 de mayo Gilberto y Yiyo fueron a la American Metal Corp., una fábrica ubicada en la Urbanización Industrial 'El Comandante'. Allí Gilberto forzó una venta [ventana] y rompió el candado de una compuerta; Yiyo salió a velar y Gilberto sacó dos vehículos del interior que encontró con las llaves puestas; que uno era un "truck' con barandas y el otro una camioneta (Panel Delivery).

    Los llevaron a casa de Guao en Santurce donde llegaron como a las 6:30 PM, y allí encontraron a Willy, Pantera y Guao. Pipo Caballo no estaba porque había caído preso el día antes. Allí acordaron reunirse en Delta a las 7:00 PM. Al llegar a Delta a las 7:20 PM cada uno de ellos sincronizó su reloj a la misma hora. (E) Antes de salir Willy echó al "truck' un envase plástico lleno con un líquido, y una soga. Estacionaron los vehículos en la esquina donde doblan las guaguas de la Calle Loíza para Carolina y caminaron hacia la Delta y vieron que, aunque era [P280} de noche, todavía había personal adentro. Ya como a las 9:10 PM todo el personal había abandonado la fábrica. (F) Cada uno se situó en la esquina que según [ sic ] le correspondía mientras Willy y Guao forzaron los candados y...

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