Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Octubre de 2007, número de resolución KLAN200701274

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200701274
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007

LEXTA20071010-01 Pueblo de P.R. v. Sotomayor Flores

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ-AGUADILLA, PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
APELADO
v.
IVIS SOTOMAYOR FLORES
APELANTE
KLAN200701274
APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE MAYAGUEZ CIVIL NÚM. ISCR200602834 ISCR200602835 SOBRE: INF. ART. 75, LEY 177

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Muñiz, y los Jueces Soler Aquino y Cordero Vázquez

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2007.

El 31 de agosto de 2007, Ivis

Sotomayor Flores (Sotomayor) presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocación de las Sentencias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI), el 3 de agosto de 2007. Mediante dichas sentencias, el TPI declaró culpable a Sotomayor por violación a los Artículos 75 y 76 de la Ley Núm. 177 del 1 de agosto de 2003, conocida como la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, 8 L.P.R.A. sec. 444 y 445.

En su escrito, Sotomayor no certificó haber notificado copia del recurso de apelación a la Secretaría del TPI, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del mismo, según dispone la Regla 24 (A) de nuestro Reglamento.

El 17 de septiembre de 2007, emitimos Resolución en la que ordenamos a Sotomayor mostrar causa por la cual no debíamos desestimar el recurso por no haber cumplido con lo dispuesto en nuestro Reglamento.

El 28 de septiembre de 2007, Sotomayor

presentó moción informativa en la que expuso “que por error e inadvertencia o negligencia excusable no se envió copia del escrito de Apelación al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez”.

I.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido reiteradamente

que las cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal, por ser privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia a cualquiera otras y que los tribunales apelativos tienen el deber ministerial de velar por su jurisdicción, sin discreción para abrogársela cuando no la tienen. Vega et al. otros v. Telefónica, 156 D.P.R. 584, 595 (2002); Arriaga v. F.S.E., 145 D.P.R. 122, 126-127 (1998). Nos corresponde siempre ser los guardianes de nuestra jurisdicción. Ponce Federal Bank v. Chubb Life

Insurance Co. y otros, 155 D.P.R.

309, 332 (2001).

II.

Reiteradamente, este Tribunal ha expresado que las normas sobre...

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