Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Enero de 1906 - 11 D.P.R. 343

EmisorTribunal Supremo
DPR11 D.P.R. 343
Fecha de Resolución 6 de Enero de 1906

11 D.P.R. 343 (1906) PUEBLO V. OTERO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo v. Otero.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan.

No. 28.-Resuelto en octubre 22, 1906.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelado: Sr. Rossy, Fiscal.

La parte apelante no compareció.

El Juez Asociado Sr. MacLeary emitió la opinión del tribunal.

La presente es una causa que fue instruida con motivo del hurto de una potranca, cuyo hecho según el Código Penal de Puerto Rico, constituye el delito de hurto de mayor cuantía. El proceso comenzó por una denuncia presentada ante el Tribunal de Distrito de San Juan, el 6 de enero de 1906, alegando que dicho delito había sido cometido en 19 de diciembre de 1905.

Se formuló la denuncia originalmente contra dos acusados, á saber: Vidal Otero y Eusebio Castro. En el juicio este último fue absuelto, y el primero fue declarado culpable y sentenciado á sufrir la pena de un año de prisión en el presidio, con trabajos forzados.

Contra esta sentencia del tribunal de distrito interpuso el procesado Vidal Otero, recurso de apelación para ante este tribunal, presentando aquí una copia de los autos en 29 de junio último. No existe en los autos ni relación de hechos ni pliego de excepciones, y mucho menos una exposición de errores, y esto sería suficiente para confirmar la sentencia sin ulterior consideración. Pero resulta de los autos que el punto en que se apoya el apelante, es la desestimación de su moción, solicitando la celebración de un nuevo juicio, cuya moción, se presentó oportunamente el 9 de marzo de 1906.

La base para la moción por la cual se solicitó la celebración de un nuevo juicio, eran pruebas nuevamente descubiertas y acompañadas de las declaraciones juradas de tres testigos diferentes. El tribunal de distrito aquel mismo día desestimó la moción por los siguientes motivos, á saber: "1. Porque en la solicitud no se expresa que las pruebas que ahora se presentan, no pudieran descubrirse antes del juicio, á pesar de haber empleado la mayor actividad razonable, y "2. Porque aun cuando así se expresara, considerando las pruebas aportadas por sus propios méritos, esto es, juzgando las declaraciones juradas acompañadas á la solicitud, por lo que ellas mismas pudieran demostrar y comparándolas con las demás pruebas practicadas en el juicio, la corte estima que ellas no serían suficientes para variar el veredicto rendido por el jurado en este caso." Nosotros consideramos este proceder...

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