Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Diciembre de 1900 - 11 D.P.R. 203

EmisorTribunal Supremo
DPR11 D.P.R. 203
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1900

11 D.P.R. 203 (1906) DIAZ CANEJA V. LA ADMINISTRACION EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Díaz Caneja v. La Administración.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan.

No. 43.-Resuelto en junio 29, 1906.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Morera Martínez.

Abogado del apelado: Sr. Rossy, Fiscal.

El Juez Asociado Sr. Hernández emitió la opinión del tribunal.

En 20 de diciembre de 1900 Don Manuel Díaz Caneja estableció demanda ante la Corte de Distrito de San Juan contra resolución definitiva dictada por la administración en el expediente sobre mensura de varios solares radicados en el barrio de la Marina de esta ciudad, sitio denominado "La Carbonera," y consignó como hechos los siguientes: "1. Que era dueño del solar No. 14, sin su prolongación, radicado en el barrio y sitio expresados, cuya cabida no precisa y sí los linderos.

"2. Que adquirió dicho solar, posteriormente fabricado de mampostería, de Don Eduardo González Caneja, éste de Don Francisco Fernández Pasalagua, éste de Don Guillermo Newman, y éste del Estado, por la suma de tres mil setecientos ochenta y cinco pesetas en pública subasta, celebrada el año 1875.

"3. Que en el pliego de condiciones de dicha subasta no se previó el caso de que resultase alguna diferencia de cabida al dar posesión al rematista, habiéndose fijado el precio del solar en cuestión, á razón de diez pesetas españolas por cada metro cuadrado.

"4. Que en la resolución impugnada, que ordena al demandante reintegre á la administración trescientos quince pesos cuarenta y tres centavos ($315.43) de la moneda provincial entonces circulante, por diferencia en la cabida del solar á razón de ocho pesos provinciales cada metro, tomó como base la Administración, para fijar los derechos y obligaciones de las partes, el pliego de condiciones de otra subasta de solares verificada en el año de 1897." A los hechos expuestos se aplicaron los siguientes fundamentos de derecho: "1. Que el contrato de compra-venta en pública subasta celebrado en el año 1875 entre la Hacienda y Don Guillermo Newman, se rige por el pliego de condiciones formalizado para dicha subasta, y en lo no previsto en él, por la legislación de los contratos; pero nunca por el pliego de condiciones que gobernó la subasta del año de 1897.

"2. Que no habiéndose previsto en el pliego de condiciones de la subasta de 1875, el caso de diferencia de cabida en el solar subastado, esa diferencia con arreglo á las antiguas leyes y artículo 1479 del antiguo Código Civil, da lugar cuando se fija un precio por unidad de medida, á un aumento ó disminución del mismo, con arreglo al tipo fijado para cada unidad; prescribiendo el derecho á reclamar ese aumento ó disminución de precio, tanto para el vendedor como para el comprador, por el transcurso del tiempo que el artículo 1472 del Código citado fija en seis meses, y las Leyes de Partida y de Toro en un año.

"3. Que en el caso de no haber prescripción, la cantidad reintegrable debió fijarse á razón de dos pesos españoles cada metro cuadrado que fue el tipo establecido en la subasta del 75, y no á razón de ocho pesos provinciales que se marcó en la del 97." Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, suplicó la parte demandante que, previos los trámites legales, se dictara sentencia, dejando sin efecto la resolución reclamada, por lo menos en cuanto á la parte en que dispone se reintegre á la Hacienda por Don Manuel Díaz Caneja, la suma de trescientos quince pesos cuarenta y tres centavos, moneda provincial antes circulante.

Al contestar la demanda el fiscal, en...

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