Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Junio de 1980 - 110 D.P.R. 084

EmisorTribunal Supremo
DPR110 D.P.R. 084
Fecha de Resolución24 de Junio de 1980

110 D.P.R. 084 (1980)

ORTIZ ANGLERÓ V. BARRETO PÉREZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

DAVID ORTIZ ANGLERÓ y OTROS, demandantes y apelados

vs.

GERINELDO BARRETO PÉREZ y OTROS, demandados y apelantes

Núm. O-80-355

110 D.P.R. 84

24 de junio de 1980

SENTENCIA de Peter Ortiz Gustafson, J. (San Juan), que declara con lugar una Petición de Injunction

contra Gerineldo Barreto Pérez, Administrador de la Comisión Estatal de Elecciones, y contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para que éstos se abstengan de celebrar el día 29 de junio de 1980 un referéndum sobre cierta enmienda a la Constitución de Puerto Rico y declara inconstitucional el primer párrafo del Art. 3 de la Ley Núm. 14 de 9 de abril de 1980. Confirmada.

APOSTILLA

1. ELECCIONES E INSCRIPCIONES--INSCRIPCIÓN DE ELECTORES--FECHA O PERIODO DE LAS INSCRIPCIONES.

El propósito de las normas existentes en Estados Unidos sobre el término mínimo constitucionalmente aceptable entre la fecha del cierre de una inscripción de electores y la fecha de la celebración de una elección, votación o referéndum, es garantizar a los electores potenciales la debida oportunidad de enterarse, meditar sobre la cuestión en controversia y votar.

2. ID.--ID.--ID.

A tenor con la Constitución de Estados Unidos, el término de 153 días comprendido entre el cierre de una inscripción de electores y la fecha de la celebración de un referéndum es inconstitucional.

3. DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--DERECHO AL SUFRAGIO UNIVERSAL--EN GENERAL.

Para el adecuado ejercicio del derecho al voto, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como la de Estados Unidos, exige que medie un término razonable entre la fecha de un referéndum y el cierre de las inscripciones de electores.

4. ELECCIONES E INSCRIPCIONES--INSCRIPCIÓN DE ELECTORES--FECHA O PERIODO DE LAS INSCRIPCIONES.

El término de 153 días que mediaría entre la fecha de las últimas inscripciones de electores y la fecha de un referéndum es impermisiblemente amplio a tenor con la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

5. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PARTES--PLEITOS QUE AFECTEN A UNA CLASE--EN GENERAL.

Es innecesario resolver si un pleito es no un pleito de clase cuando, como en el presente caso, el pleito es sostenible como una petición de sentencia declaratoria e interdicto por personas claramente afectadas por la ley impugnada.

Héctor A. Colón Cruz, Procurador General, y Reina Colón, Procuradora General Auxiliar,

abogados de los apelantes.

Pedro J. Varela, Rafael Pérez Marchand, Francisco Ariel Avilés, Lorenzo Lagarde Garcés, Andrés Salas Soler, Alcides Oquendo, Yamil Galib Frangie, Juan Manuel García Passalacqua, Antonio Fernós López-Cepero y Graciany Miranda Marchand, abogados de los apelados.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ TRÍAS MONGE

El asunto a resolver en este caso no es si debe o no enmendarse la Constitución del Estado Libre Asociado para limitar [P86] el derecho a fianza. Esa es una controversia de índole política sobre la que este Tribunal no puede pronunciarse. Baker v. Carr, 369 U.S. 186 (1962); Santa Aponte

v. Srio. del Senado, 105 D.P.R. 750 (1977). Este litigio plantea tan solo una cuestión estrictamente jurídica: la permisibilidad de disponer que únicamente los electores inscritos hasta celebradas las inscripciones parciales del 27 de enero de 1980 podrán votar en el referéndum de 29 de junio de 1980 sobre la enmienda propuesta al derecho a fianza.

  1. Los hechos

    La Resolución Concurrente Núm. 30 de 21 de junio de 1979 fijó inicialmente la fecha del referéndum para el 6 de abril de 1980. La Asamblea Legislativa de Puerto Rico cambió luego1 esta fecha para el 29 de junio de 1980.

    Entre el 21 de junio de 1979 y el 6 de abril de 1980 no se formuló la ley habilitadora necesaria para establecer el procedimiento de votación y los requisitos de los votantes ni se asignaron fondos públicos para el referéndum. Ello motivó principalmente, según concluyó el tribunal de instancia, el citado cambio de fecha.

    Conforme a los poderes que le reconoce el Art. 2.021 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A.

    sec. 3071,2 la Comisión Estatal de Elecciones ordenó una inscripción parcial para el 21 de octubre de 1979 de los electores potenciales no inscritos hasta [P87] entonces. Más tarde se ordenó otra inscripción parcial para el 27 de enero de 1980. Esta es la última inscripción celebrada hasta el día de hoy, aunque la Comisión ha acordado o planificado, según determinación del Tribunal Superior, celebrar una última inscripción el 6 de julio de 1980,3

    pocos días después de la fecha señalada para el referéndum.

    La cuestión precisa ante nuestra consideración es, en consecuencia, si pueden mediar ciento cincuenta y tres días, de 27 de enero a 29 de junio de 1980, entre la última inscripción de electores y la celebración del referéndum o, en otras palabras, si es constitucional el párrafo primero del Art. 3 de la Ley Núm. 14 de 9 de abril de 1980, el cual establece que sólo podrán votar en el referéndum los electores que figuren en el Registro del Cuerpo Electoral y los que se inscribieron el 27 de enero de 1980.

    La cuestión afecta a miles de ciudadanos. La Comisión calcula que el 6 de julio de 1980 se inscribirán entre cincuenta y sesenta mil electores. El Tribunal Superior estimó, a la luz de la prueba desfilada, que un número sustancial de ciudadanos está impedido de ejercer, en el referéndum, su derecho al voto.

    También concluyó que el período entre el cierre de las listas electorales y la fecha fijada para el referéndum es injustificadamente largo. El tribunal de instancia procedió por ésta y otras razones a dictar un interdicto permanente en que ordena que el referéndum no se celebre antes de las inscripciones del 6 de julio de 1980. El Estado solicita que revoquemos esta decisión.

    [P88] II. El tratamiento del problema en Estados Unidos

    1. La naturaleza del derecho al voto

      Aunque la Constitución de Estados Unidos no menciona específicamente el derecho al sufragio, excepto en situaciones inaplicables al caso presente,4 la condición fundamental y preeminente de este derecho se ha reconocido a cabalidad. El Tribunal Supremo de Estados Unidos expresó en Reynolds v. Sims,

      377 U.S. 533, 555 (1964):

      El derecho a votar libremente por el candidato que el elector desee es esencial a toda sociedad democrática. Cualquier restricción de ese derecho ataca el corazón de los gobiernos representativos.

      Desde 1886, en efecto, ya había expresado el Tribunal en Yick Wo v. Hopkins,

      118 U.S. 356, 370 (1886):

      ... el voto... se considera un derecho político fundamental debido a que preserva todos los demás derechos.

      Véanse: Kramer

      v. Union School Dist., 395 U.S. 621, 628 (1969); Harper v. Virginia Bd. of Elections, 383 U.S. 663, 665 (1966); Dunn v. Blumstein,

      405 U.S. 330, 336--37 (1972); Developments in the Law, "Elections", 88 Harv. L. Rev. 1111, 1118 (1975); Kirby, The Constitutional Right to Vote, 45 N.Y.U. L. Rev. 995 (1970).

      El derecho al voto es de orden tan fundamental que se estima que el examen de posibles obstrucciones al mismo es uno de los usos básicos del poder de revisión judicial. John Hart Ely ha afirmado recientemente en su obra Democracy and Distrust: A Theory of Judicial Review, Cambridge, Mass., Harvard U. Press, 1980, pág. 117:

      ... la tarea primordial de la revisión judicial es la remoción de obstrucciones en el proceso democrático. La denegación del voto parece ser la quintaesencia de esas obstrucciones.

      El derecho al voto en situaciones idénticas o análogas a la que nos ocupa se ha derivado principalmente de las cláusulas [P89] sobre la igual protección de las leyes y el debido proceso de ley. Note, Constitutional Standards Applicable to Voter Registration Closing Dates,

      5 U. Mich. J.L. Ref. 304, 308 et seq.

      (1972); Comment, Access to Voter Registration, 9 Harv. Civ. Rights Civ.

      Lib. L. Rev. 482, 494 et seq. (1974).

      Para la década de los años sesenta el Tribunal Supremo de Estados Unidos utilizó el método de la revisión judicial estricta como criterio para evaluar impedimentos contra el derecho al voto. Harper, supra; Dunn, supra; Carrington

      v. Rash, 380 U.S. 89 (1965); Evans v. Cornman, 398 U.S.

      419 (1970); Kramer, supra. Luego ha surgido un interés renovado en el empleo de la cláusula sobre el debido proceso de ley. Tribe, The Supreme Court, 1972 Term--Foreword: Toward a Model of Roles in the Due Process of Life and Law, 87 Harv. L. Rev. 1, 5--6 (1973); Comment, Access to Voter Registration, 9 Harv. Civ. Rights Civ. Lib. L. Rev. 482, 511 et seq. (1974).

      A la luz de estos principios se ha desarrollado en Estados Unidos una doctrina de notable interés sobre las normas que rigen el cierre de las inscripciones antes de una elección.

    2. La doctrina sobre el asunto.

      En Dunn

      v. Blumstein, 405 U.S. 330 (1972), el Tribunal Supremo de Estados Unidos falló que un estatuto de Tennessee que imponía, como condición para votar, el requisito de haber residido en el estado el año inmediatamente antes--y en el condado tres meses inmediatamente antes--de las elecciones violaba la igual protección de las leyes. El Tribunal estimó que no existía un interés apremiante del Estado en imponer términos tan largos. Afirmó el Tribunal, que en el curso de la opinión se refirió a Oregon v. Mitchell, 400 U.S. 112 (1970), donde validó la disposición de la Ley sobre los Derechos Referentes al Voto, 42 U.S.C.A. sec. 1973aa-1(d), que prohíbe a los estados cerrar las inscripciones en las elecciones presidenciales y vicepresidenciales más de 30 días antes de estos comicios:

      [P90] La fijación de un término constitucionalmente aceptable es una cuestión de grado. Basta señalar aquí que treinta días parece constituir un plazo amplio para que el Estado complete las tareas administrativas que sean necesarias para evitar el fraude-- y que un año o tres meses es demasiado. 405 U.S. 330, 348. (Énfasis nuestro.)

      A partir de Dunn se consideró específicamente el problema de la fecha del...

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