Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Marzo de 1977 - 105 D.P.R. 750

EmisorTribunal Supremo
DPR105 D.P.R. 750
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1977

105 D.P.R. 750 (1977) SANTA APONTE V. HERNÁNDEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JESUS SANTA APONTE y OTROS, apelantes

vs.

HÉCTOR M. HERNÁNDEZ, SECRETARIO DEL SENADO DE PUERTO RICO apelado*

Núm. O-77-32

105 D.P.R. 750

1 de marzo de 1977

SENTENCIA de Peter Ortiz, J. (San Juan) desestimando una solicitud de injunction dirigida contra el Secretario del Senado de Puerto Rico para que el apelante fuera repuesto en su escaño de senador. Revocada.

1. PODER LEGISLATIVO--ASAMBLEA LEGISLATIVA--FACULTADES Y PODERES --EN GENERAL--No es un poder inmanente, de orden universal, indispensable a la integridad y eficacia del proceso legislativo, el poder de un parlamento de enjuiciar las calidades de sus miembros y la validez de su elección. Tampoco constituye dicho poder un postulado del derecho natural, un dictado irrefutable que la razón impone.

2.

DERECHO CONSTITUCIONAL--DISTRIBUCIÓN DE PODERES Y FUNCIONES GUBERNAMENTALES--PODERES LEGISLATIVOS Y DELEGACIÓN DE LOS MISMOS--CÁMARAS LEGISLATIVAS COMO UNICO JUEZ DE LA CAPACIDAD LEGAL DE SUS MIEMBROS--Las disposiciones de la Sec. 9 del Art. III de la Constitución de Puerto Rico no anula las disposiciones de la Sec. 1 del Art. V de dicha ley fundamental.

3.

CORTES--CORTES DE JURISDICCIÓN APELATIVA--CORTES ESTATALES-- TRIBUNAL SUPREMO--DERECHOS CONSTITUCIONALES--EN GENERAL--Es al Poder Judicial a quien corresponde exclusivamente la función de ser intérprete final de la Constitución de Puerto Rico.

4.

DERECHO CONSTITUCIONAL--DISTRIBUCIÓN DE PODERES Y FUNCIONES GUBERNAMENTALES--PODERES Y FUNCIONES JUDICIALES--INTRUSIONES EN EL PODER LEGISLATIVO--EN GENERAL--Aun cuando la Constitución de Puerto Rico le confiere determinadas facultades al Poder Legislativo y Ejecutivo, la definición de sus contornos y la determinación de la validez de su ejercicio son asuntos cuidadosamente reservados a los tribunales.

5.

ID.--ID.--PODERES LEGISLATIVOS Y DELEGACION DE LOS MISMOS--NATURALEZA Y ALCANCE DE ESOS PODERES--En Puerto Rico los cuerpos legislativos no pueden convertirse en los jueces constitucionales de sus propios poderes. Es a los tribunales a quienes les toca interpretar las leyes y la Constitución.

6.

ID.--ID.--PODERES Y FUNCIONES JUDICIALES--INTRUSIONES EN EL PODER LEGISLATIVO--EN GENERAL--Es justiciable una controversia que envuelve una confrontación potencialmente embarazosa entre ramas de igual jerarquía del Gobierno de Puerto Rico.

7. PODER LEGISLATIVO--ASAMBLEA LEGISLATIVA--MIEMBROS--ELECCIÓN Y CAPACIDAD--CONTROVERSIA JUSTICIABLE--El derecho de un ciudadano a ocupar un escaño en una de las Cámaras de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico es una controversia justiciable.

8.

ID.--ID.--CÁMARAS LEGISLATIVAS--DERECHOS CONSTITUCIONALES-- JUEZ DE LAS CALIDADES DE SUS MIEMBROS Y LA VALIDEZ DE SU ELECCIÓN--JURAMENTO--La toma de juramento por un legislador no despoja a la Cámara Legislativa a la cual pertenece de su poder y obligación de juzgar las calidades de sus miembros y, de justificarse, proceder a su exclusión.

9.

DERECHO CONSTITUCIONAL--DISTRIBUCIÓN DE PODERES Y FUNCIONES GUBERNAMENTALES--PODERES LEGISLATIVOS Y DELEGACIÓN DE LOS MISMOS--NATURALEZA Y ALCANCE DE ESOS PODERES--Impugnada oportunamente la elección de un miembro de las Cámaras, el cuerpo legislativo correspondiente goza de poder constitucional exclusivo para decidir si ordena un recuento de los votos del legislador cuya elección se ha cuestionado.

10.

PUERTO RICO--ESTADO LIBRE ASOCIADO--GOBIERNO Y FUNCIONARIOS--ASAMBLEA LEGISLATIVA--DETERMINACIÓN DE LA ELECCIÓN Y CAPACIDAD DE SUS MIEMBROS--La disposición constitucional que inviste a las Cámaras con el poder de enjuiciar la elección de sus miembros está restringida por otras disposiciones legales, entre otras, el derecho a un debido proceso de ley que tiene todo ciudadano bajo la Constitución de Puerto Rico.

11.

DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACIÓN, EFECTO Y APLICACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--INTERPRETACIÓN EN GENERAL-- DERECHOS CONSTITUCIONALES--En nuestro ordenamiento de ley, ningún poder es absoluto.

12. PODER LEGISLATIVO--ASAMBLEA LEGISLATIVA--CÁMARAS LEGISLATIVAS--DERECHOS CONSTITUCIONALES--JUEZ DE LAS CALIDADES DE SUS MIEMBROS Y LA VALIDEZ DE SU ELECCIÓN--Un senador debidamente certificado como tal por el Tribunal Electoral que jura y ocupa su escaño en el Senado de Puerto Rico tiene derecho, de impugnarse su elección y certificación--bajo las circunstancias prevalecientes en el caso de autos--a permanecer en su escaño hasta tanto se pruebe que no obtuvo los votos necesarios para justificar su condición de miembro del Senado.

Miriam Naveira de Rodón, abogada de los apelantes.

Héctor M. Laffitte, Héctor Martínez Muñoz y Santos P.

Amadeo, abogados del apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ TRÍAS MONGE

Plantea este litigio delicadas cuestiones de derecho constitucional. Requiere el examen y delimitación de las atribuciones de dos ramas de nuestro gobierno respecto a ciertas fases de nuestro ordenamiento jurídico. Exige precisar las relaciones entre diversas disposiciones de ley, entre instrumentalidades de nuestra ley y, en última instancia, aun entre el derecho y la propia sociedad.

El 30 de diciembre de 1976 el Tribunal Electoral de Puerto Rico certificó al señor Jesús Santa Aponte como senador por el distrito de Humacao. El 2 de enero de 1977 el señor Santa Aponte juró su cargo y se le dio asiento en la Alta Cámara el 10 de enero, fecha de comienzo de la Primera Sesión Ordinaria de la Octava Asamblea Legislativa. En ese mismo día, el señor Portavoz de la Mayoría en el Senado radicó una moción para impugnar la validez de las actas [P753] y del certificado de elección del señor Santa Aponte como senador por Humacao.

Dos días más tarde, por votación de catorce a trece, se dispuso no reconocerle al señor Santa Aponte la condición de senador hasta tanto se resolviese la moción del señor Portavoz de la Mayoría.

Poco después acudió el señor Santa Aponte y varios ciudadanos, electores del distrito senatorial de Humacao, ante el Tribunal Superior en solicitud de injunction

para que fuera repuesto en su escaño. Tras diversos trámites el tribunal de instancia desestimó dicha solicitud. Se ha apelado ante nos de ese fallo.

La controversia en este caso gira en gran parte sobre el significado y linderos de la Sec. 9 del Art. III de la Constitución de Puerto Rico, en que se expresa:

"Cada cámara será el único juez de la capacidad legal de sus miembros, de la validez de las actas y del escrutinio de su elección; elegirá sus funcionarios, adoptará las reglas propias de cuerpos legislativos para sus procedimientos y gobierno interno; y con la concurrencia de tres cuartas partes del número total de los miembros de que se compone, podrá decretar la expulsión de cualquiera de ellos por la mismas causas que se señalan para autorizar juicios de residencia en la sección 21 de este Artículo...."

Su fraseología suscita varias interrogantes: ¿A qué poder le corresponde interpretar esta disposición? ¿Posee jurisdicción este Tribunal para entender en este caso? ¿Se trata de un asunto justiciable? ¿Qué diferencia existe, si alguna, entre la exclusión y la expulsión de un miembro? ¿Constituye un poder absoluto el juzgar la validez de las actas y del escrutinio de la elección de los legisladores? Antes de encarar estas cuestiones, para analizarlas en su correcta perspectiva conviene repasar brevemente la historia de la disposición citada y de las actitudes que vienen desarrollándose hacia ella. Dicha historia explica buena parte de la interpretación de la cláusula [P754] en aquellos países, como en Estados Unidos y Puerto Rico, donde todavía se le retiene.

I

Historial del Art. III, Sec. 9, de la Constitución de Puerto Rico.

La disposición que nos ocupa nace de unas circunstancias históricas específicas; se robustece y difunde a otros países; llega a alcanzar tonalidades de principio inmutable, reflejo del orden natural de las cosas; y luego comienza a cuestionarse su sabiduría, a limitársele y, en algunas instancias, a sustituírsele. El principio se remonta a olvidadas querellas, a la lucha entre la Cámara de los Comunes inglesa y a la Corona durante el Siglo XVI.

Originalmente era el Rey, atendido de su Consejo, quien determinaba las cuestiones relativas a la elección de los miembros de la Cámara. En 1553 se da el primer caso en que la Cámara de los Comunes logra arrogarse el poder de enjuiciar unas elecciones y excluye a un diputado. T. Taswell-Langmead's English Constitutional History 142--143 (11th ed., Plucknett 1960); Maitland, The Constitutional History of England, Cambridge Univ. Press, 1963, págs. 247--248. Para fines del Siglo XVII la Cámara de los Comunes resentía cualquier interferencia por el Rey, la Cámara de los Lores o los tribunales de justicia. La evidencia histórica, no obstante, es que las decisiones de la Cámara de los Comunes sobre asuntos eleccionarios obedecían a menudo a criterios puramente políticos. Maitland, op. cit., 291.

Las colonias norteamericanas continuaron la tradición inglesa. Ellis, Powell v. McCormack and the Power to Expel: Some Unanswered Questions Regarding the Framers' Intent, 5 Ga. L. Rev. 203, 213--235 (1971). Conforme al clima ideológico imperante, se dispuso en la Sec. 5 del Art. I de la Constitución de los Estados Unidos:

"Cada Cámara será el único juez de las elecciones, resultado de las mismas y capacidad de sus propios miembros ....

[P755] Cada Cámara adoptará su reglamento, podrá castigar a sus miembros por conducta impropia y expusarlos con el voto de dos terceras partes ...."

No se debatió en extenso esta disposición en la Convención Constituyente. Tenía para aquel momento categoría de dogma. Mancke, Congressional Election Contests and Recount Proceedings: A Critical Difference, 72 Dick. L. Rev. 433, 438 (1968); The Records of the Federal Convention of 1787, Farrand, ed., Yale Univ. Press, 1937, vol. II (140, 141), 155, 165, 166, 180 (245), 251 (256), 300, 305, 567, 592, 611, 613; vol. III, 252; vol...

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