Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Mayo de 1981 - 111 D.P.R. 096

EmisorTribunal Supremo
DPR111 D.P.R. 096
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1981

111 D.P.R. 096 (1981) FEDERAL INS. CO. V. DRESSER INDUS., INC.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

FEDERAL INSURANCE COMPANY, demandante y recurrida

vs.

DRESSER INDUSTRIES, INC. y/o DRESSER-IDECO DIVISION, WORLD

WIDE TOWER SERVICE y PAULSEN WIRE ROPE CORP., demandadas, peticionarias las dos primeras

Núm. O-80-659

111 D.P.R. 96

22 de mayo de 1981

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Dyana L. Ortiz Castro, J. (Guayama), que declara sin lugar una moción de sentencia sumaria presentada por la parte demandada. Se expide el auto y se confirma la resolución recurrida.

APOSTILLA

1. CONTRATOS--EN GENERAL--CUMPLIMIENTO--DEFECTOS EXISTENTES EN CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS Y RENUNCIA--VICIOS DE CONSTRUCCIÓN OCULTOS--RUINA DE UN EDIFICIO.

A los fines del Art 1483 del Código Civil, el término "edificio" incluye una construcción permanente como una torre de transmisión para una estación de televisión.

2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El vocablo "edificio"--bajo l disposiciones del Art. 1483 del Código Civil que establece la responsabilidad decenal de un contratista--se extiende a ascensores, tuberías e instalaciones análogas, aun cuando estén construidas por otros, cuando son parte importante de la obra y quedan instalados por el contratista en forma permanente al inmueble.

3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

No se extiende la responsabilid decenal de un contratista bajo las disposiciones del Art. 1483 del Código Civil, cuando éste instala en una obra bienes muebles que no son incorporados al inmueble en forma permanente ni son partes tan directamente relacionadas con el edificio en sí, tales como una nevera o una máquina de lavar platos.

4. PALABRAS Y FRASES.

Ruina.--A los fines del Art. 1483 del Código Civil el término ruina --que no tiene que afectar la subsistencia de la construcción--no sólo cubre la ruina actual, sino también la amenaza o el peligro de ruina y la llamada ruina funcional.

5. CONTRATOS--EN GENERAL--CUMPLIMIENTO--DEFECTOS EXISTENTES EN CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS Y RENUNCIA--VICIOS DE CONSTRUCCIÓN OCULTOS--RUINA DE UN EDIFICIO.

Un tribunal, hasta tanto la Asamblea Legislativa siente las pautas de rigor, debe interpretar el término "ruina"

usado en el Art. 1483 del Código Civil, con la más escrupulosa atención al logro de una debida armonía entre los intereses en juego, reconociendo que los criterios a ser usados deben emplearse con el debido equilibrio y cautela, a fin de no ampliar el término "ruina" hasta el punto de abarcar casi todo orden de defectos de construcción.

6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Aun cuando determinados defecto entrañen la "ruina" de un edificio--bajo las disposiciones del Art. 1483 del Código Civil--ello no equivale a la imposición de responsabilidad al contratista. Es necesario que el dueño establezca que tal "ruina" es el resultado de vicios de construcción en la estructura.

7. PALABRAS Y FRASES.

Ruina.--Dentro del concepto de "ruina" usado en el Art. 1483 del Código Civil, cabe la caída de un ascensor instalado en una torre de transmisión, que causó considerable perjuicio, comprometió la seguridad pública y excedió la medida de las imperfecciones que cabe esperar en una construcción.

8. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO--MATERIA CIVIL--OBLIGACIONES Y CONTRATOS--EN GENERAL--EN GENERAL.

En esta jurisdicción el Código Civil guarda silencio sobre la norma de derecho internacional privado aplicable a la reglamentación sustantiva de las obligaciones contractuales.

9. ID.--ID.--ID.--CONTRATOS EN GENERAL--EN GENERAL.

Examinados hechos en el caso de autos--transacción en Tejas de un pleito radicado en dicho estado, en reclamación de daños basados en un contrato otorgado en Puerto Rico para la construcción de una torre de transmisión de una estación de televisión--el Tribunal Supremo de Puerto Rico resuelve que es de aplicación al mismo la regla de derecho internacional privado denominada lex loci rei sitae así como la doctrina de contactos dominantes, lo que significa que es de aplicación la ley de Puerto Rico para determinar la validez de la transacción efectuada en Tejas.

10. ID.--DISPOSICIONES GENERALES--APLICACIÓN DE LA LEY EXTRANJERA-- CONFLICTOS Y DETERMINACIONES.

En el campo del derecho internacional privado los tribunales en esta jurisdicción se han inclinado a favorecer un enfoque funcional que evite reglas formales, utilizando, con la debida flexibilidad y el reconocimiento de la gran variedad existente de obligaciones contractuales, la doctrina de los contactos dominantes.

11. INGENIEROS Y ARQUITECTOS--ACCIONES CONTRA CONTRATISTAS, INGENIEROS Y EMPRESARIOS DE OBRAS--VICIOS OCULTOS--PLAZO DECENAL.

Es nulo todo acuerdo de renuncia o acortamiento del plazo decenal establecido en el Art. 1483 del Código Civil o el plazo de 15 años a que se refiere el último párrafo de dicho artículo.

12. ID.--CONTRATOS--CONTRATISTAS--EN GENERAL.

Es nula una estipulación en un contrato de construcción mediante la cual se limita por el contratista a tres años la garantía decenal establecida en el Art. 1483 del Código Civil.

13. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA--ESTATUTOS DE PRESCRIPCIÓN--PRESCRIPCIÓN APLICABLE A DETERMINADAS ACCIONES--ACCIÓN CONTRA CONTRATISTA O ARQUITECTO.

Un dueño de obra o legitimado activo podrá invocar el plazo de 15 años a que hace referencia el último párrafo del Art. 1483--para incoar una demanda por la ruina de un edificio contra el contratista de la obra--si prueba que la violación a una cláusula concreta del contrato o sus especificaciones fue la causa directa de la ruina del edificio. La carga de la prueba le corresponde al dueño o legitimado activo.

14. INGENIEROS Y ARQUITECTOS--ACCIONES CONTRA CONTRATISTAS, INGENIEROS Y EMPRESARIOS DE OBRAS--VICIOS OCULTOS--PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

En una demanda en daños contra un contratista por la caída de un ascensor que causó su ruina, incoada doce años después de concluida la construcción, el dueño o legitimado activo de la obra, a los fines de que el tribunal aplique el plazo de quince años a que alude el segundo párrafo del Art. 1483 del Código Civil, deberá probar que el ascensor se construyó o instaló contrario a alguna de las especificaciones contenidas en el contrato y que tal falta fue la causa del accidente y no la falta de mantenimiento u otro acto u omisión...

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