Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Mayo de 1982 - 112 D.P.R. 678

EmisorTribunal Supremo
DPR112 D.P.R. 678
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1982

112 D.P.R. 678 (1982) MIRÓ CRUZ V.

ADMINISTRADOR DE LOS SISTEMAS DE RETIRO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

LUIS MIRO CRUZ, recurrente y recurrido

vs.

ADMINISTRADOR DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS

DEL GOBIERNO Y DE LA JUDICATURA,

recurrido y peticionario

Núm. O-82-48

112 D.P.R. 678

5 de mayo de 1982

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una SENTENCIA de Ángel G. Hermida, J. (San Juan), que modifica una decisión del Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno respecto al modo de computar cierta pensión. Se expide el auto y se anula la sentencia recurrida.

Héctor A. Colón Cruz, Procurador General, y Josefa A. Román García, Procuradora General Auxiliar, abogados del peticionario.

Hiram A. Meléndez Rivera, abogado del recurrido.

SENTENCIA

En 1970 un empleado de la Autoridad Metropolitana de Autobuses sufrió un accidente laboral que informó al Fondo del Seguro del Estado y entre tratamiento y evaluaciones y apelaciones sobre el grado de incapacidad, el proceso administrativo tomó nueve años, hasta que finalmente la Comisión Industrial le reconoció una incapacidad total permanente por resolución de 19 de enero de 1979. El empleado, que no había descontinuado su trabajo, una vez obtenida la declaración de incapacidad por la Comisión, solicitó retiro por razón de incapacidad ocupacional que le fue aceptado por el Sistema de Retiro y se computó su pensión tomando como base el 50% del sueldo que devengaba para el momento en que ocurre la inhabilidad, resultando en $200 mensuales. Recurrió el pensionado al Tribunal Superior que modificó la decisión del Administrador del Sistema de Retiro y ordenó que se calculara la pensión a base del sueldo que percibía "en el momento en que advino totalmente incapacitado". Recurrió en certiorari ante nos el Administrador y oído el empleado recurrido a través de su escrito de oposición, resolvemos a tenor de la Regla 50 del Reglamento.

La Ley de Retiro del Personal del Gobierno en 3 L.P.R.A. sec. 769 ordena:

Anualidad por incapacidad ocupacional

Todo participante que como resultado de una incapacidad que se origine por causa del empleo y surja en el curso del mismo, quedare incapacitado para el servicio, tendrá derecho a recibir una anualidad por incapacidad ocupacional, siempre que: (a) de uno o más médicos, según se dispone en la sec. 771 de este título, se recibiere prueba adecuada en cuanto a la incapacidad mental o física del participante; (b) [...

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