Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Junio de 1982 - 113 D.P.R. 081

EmisorTribunal Supremo
DPR113 D.P.R. 081
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1982

113 D.P.R. 081 (1982) PUEBLO V.

LEBRON GONZÁLEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, apelado, vs.

JOSÉ LUIS LEBRON GONZÁLEZ, acusado y apelante

Núm. CR-80-45

113 D.P.R. 81

3 de junio de 1982

SENTENCIA de Luis R. Apellániz, J. (San Juan), que condena al acusado por el delito de asesinato en primer grado e infracción al Art. 8 de la Ley de Armas. Confirmada.

APOSTILLA
  1. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCESOS POR DELITOS U OFENSAS--EN GENERAL--JUICIO JUSTO--La simple publicación de noticias sobre un proceso judicial no viola per se el derecho constitucional de todo acusado a un juicio justo e imparcial.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Recae sobre el acusado el peso de probar afirmativa y satisfactoriamente que las noticias publicadas en relación con su proceso judicial fueron de tal naturaleza, impacto y exposición que le privaron de un juicio justo e imparcial.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Considerados los hechos del caso, el Tribunal Supremo concluye que la publicación de noticias sobre el asesinato de un testigo esencial durante el proceso judicial seguido contra el acusado no fue parcializada, inflamatoria, derogativa o tan intensa que pueda razonablemente inferirse una atmósfera de pasión perjudicial al acusado.

  4. ID.--LEYES RETROACTIVAS--y Ex Post Facto --APLICACIÓN DE LEYES Ex Post Facto --EN GENERALLa prohibición constitucional sobre leyes ex post facto aplica solamente si la nueva ley requiere menos prueba para condenar al acusado que la que la ley exigía al momento de la comisión del delito o, respecto al delito y sus consecuencias, si se altera la situación del acusado en forma desfavorable.

  5. REGLAS DE EVIDENCIA--PRUEBA DE REFERENCIA--NO DISPONIBILIDAD DEL TESTIGO--DECLARANTE "NO DISPONIBLE COMO TESTIGO"--EVIDENCIA ADMISIBLE POR EXCEPCIÓN--EXCEPCIONES RECONOCIDAS--TESTIMONIO ANTERIOR--A tenor con la Regla 64(B)(1) de Evidencia no es necesario--como lo era antes bajo el Art. 397 del Código de Enjuiciamiento Civil--que la admisibilidad de testimonio anterior de un testigo no disponible esté supeditada a que dicho testimonio hubiera sido prestado en una causa anterior entre las mismas partes, siempre que dicho testimonio anterior sea ofrecido ahora contra quien en la ocasión previa ofreció dicho testimonio para su beneficio o tuvo en esa ocasión oportunidad de contrainterrogar al declarante con un interés y motivo similar al que tiene ahora en la vista judicial.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID--A los fines de la Regla 64(B)(1) de Evidencia--sobre admisibilidad de testimonio anterior de testigo no disponible--lo crucial al derecho constitucional del acusado a carearse con los testigos de cargo es la oportunidad de contrainterrogar durante el testimonio anterior y no si efectivamente se contrainterrogó.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID--El contenido del testimonio anterior de un testigo no disponible puede ser probado, como en este caso, mediante la transcripción de las notas taquigráficas tomadas por una fiscal con destreza y experiencia necesarias para tomar dictados o deposiciones mediante el uso de la taquigrafía.

  8. ID.--EVIDENCIA DEMOSTRATIVA Y CIENTIFICA--INSPECCIONES OCULARES--EN GENERAL--Corresponde al tribunal de instancia acceder o no a una inspección ocular en el ejercicio de su discreción judicial.

  9. ID.--ID.--ID.--ID--Una inspección ocular solamente procede si se demuestra que ello habrá de auxiliar al Jurado o al juez a apreciar correctamente la prueba que haya desfilado o que se proponga desfilar.

  10. ID.--ID.--ADMISIBILIDAD--IDENTIFICACION O AUTENTICACION PREVIAS--Es inadmisible como prueba en un juicio una carta cuya firma ningún testigo conoce o no puede identificar como la del presunto autor.

  11. DERECHO PENAL--APELACIÓN, REVISIÓN Y-- Certiorari --REVISIÓN--VEREDICTO Y CONCLUSIONES DEL JURADO SOBRE LAS PRUEBAS--EN GENERAL--En ausencia de error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad el Tribunal Supremo no intervendrá con la apreciación que de la prueba hizo el tribunal de instancia.

    Raymond Cátala Fonfrías, abogado del apelante.

    Justo Gorbea Varona, Procurador General Interino, Miguel A. Santana Bagur, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    OPINION EMITIDA POR EL HON. JUEZ SEÑOR NEGRÓN GARCIA

    En el caso de autos, luego de una ponderada reflexión del proceso y las normas legales, sólo se hace cumplida justicia confirmando las sentencias apeladas. Así damos virtualidad al pensamiento moral, místico y jurídico de que "La justicia...es el único amigo que acompaña al hombre después de la muerte; todo lo demás perece con el cuerpo".1

    El Ministerio Fiscal acusó a José

    Luis Lebrón González (cp Tito Camaro) de asesinato en primer grado e infracciones de los Arts. 62 y 8 de la Ley de Armas, por la muerte de Jorge Rivera León el 12 de marzo de 1979, en la [P83] Ave. Rexach, Bo.

    Obrero, Santurce. Un Jurado en proceso ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan (Luis R. Apellániz, J.), rindió veredictos de culpabilidad por mayoría de 9 a 3. Fue sentenciado de manera concurrente a reclusión perpetua por el asesinato y a una pena de tres (3) a cinco (5) años de presidio por el Art. 8.

    No conforme apela y discute diez errores. A los fines de evaluarlos apropiadamente es menester exponer los antecedentes fácticos y procesales que sirven de trasfondo al proceso, según la Exposición Narrativa de la Prueba y demás constancias reflejadas por los autos.

    I

    Antecedentes

    El 18 de octubre de 1978, como a las 8:00 p.m., en la Avenida Rexach de Barrio Obrero, Santurce, fue asesinado a balazos José González De Jesús. Meses después, el 12 de enero de 1979, el ciudadano Jorge Rivera León prestó declaración jurada que incriminaba al apelante Lebrón González y a Joaquín Lugo Mercado, en virtud de la cual se determinó causa probable y se ordenó el arresto de ambos por los delitos de asesinato en primer grado e infracción de los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas. Estos fueron arrestados, prestaron fianza y salieron en libertad provisional. La vista preliminar se señaló para el 13 de marzo. No pudo celebrarse. La noche previa el testigo Rivera León fue muerto de un disparo en la región temporal izquierda del cráneo.

    El asesinato del único testigo ocular logró su propósito. Los casos pendientes contra Lebrón González y Lugo Mercado por la muerte de José González De Jesús fueron finalmente archivados por carecer el Ministerio Público de prueba adicional suficiente para sostenerlos.

    Así las cosas, el 14 de marzo de 1979--previa entrevista con los agentes del Negociado de Investigaciones Criminales (NIC) Jorge Muñiz y José Santiago Esquilín--la joven Grissette González Ortiz (cp Jessica) declaró bajo [P84] juramento en la Fiscalía de San Juan. Reprodujo su testimonio ante un Magistrado de la Sala de Investigaciones de San Juan, quien determinó causa probable contra Lebrón González por haber participado, en unión a otros dos individuos no identificados, en la muerte del testigo Jorge Rivera León. Se ordenó y fue arrestado por el delito de Asesinato en Primer Grado e infracción a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas. La vista preliminar no pudo celebrarse originalmente en ninguna de las fechas señaladas, ya que la única testigo Grissette González Ortiz había abandonado la jurisdicción. Posteriormente regresó. El caso fue reactivado y la vista preliminar se celebró el 6 de diciembre de 1979. Oportunamente nos referiremos en detalle a la misma. Se determinó causa probable contra Lebrón González. Después de la lectura de las acusaciones la defensa notificó su propósito de presentar la defensa y prueba de coartada. El caso fue objeto de otros trámites hasta que finalmente comenzó el proceso de selección del Jurado el jueves 29 de mayo, continuó el viernes, el lunes 2 de junio y finalizó el día 3.

    En la mañana del 2 de junio de 1980 la prensa del país publicó a grandes titulares el asesinato y hallazgo del cadáver de la única testigo del caso, Grissette González Ortiz. La defensa solicitó la disolución del Jurado y aplazamiento de la vista, a lo cual se negó el tribunal. La publicidad continuó durante el proceso y los planteamientos reproducidos fueron denegados. Tras varios días de prueba, se produjo el veredicto y las sentencias apeladas.3 Discutimos los errores.

    II

    Publicidad del Juicio

    Incidió el honorable tribunal a quo al denegar la solicitud de la defensa de disolución del jurado constituido a raíz del [P85] asesinato de la testigo Grissette González Ortiz ocurrido antes de que comenzara el desfile de prueba violando así el derecho del acusado a un juicio imparcial y justo libre de prejuicio.

    Así mismo incidió el tribunal a quo al denegar las solicitudes de disolución del jurado repetidamente y durante el tiempo que duró todo el proceso como resultado del exceso de publicidad de la prensa local en relación a la muerte de la testigo ya antes mencionada.

    Así mismo incidió el tribunal a quo al negarse a la petición de la defensa de secuestrar el jurado a fines de evitar el impacto de la publicidad en ellos, violando así el derecho constitucional del acusado a un juicio imparcial y justo libre de prejuicio.

    Siguiendo la metodología de las partes, analizaremos conjuntamente los tres primeros señalamientos de error.

    Como denominador común el apelante Lebrón González plantea que la publicidad adversa de la prensa sobre su caso--comenzada supuestamente una semana antes del juicio por razón de una vista celebrada para entender en una moción de aumento de fianza promovida por el Ministerio Fiscal, y declarada sin lugar--constituyó "una campaña de publicidad inflamatoria", masiva y sensacionalista. Esta se produjo diariamente y no se refería a las incidencias del proceso, lo que a su juicio "pudo haber producido un 'Lavado Cerebrar' [sic] o una acción refleja del principio de Pablov [sic] en la mente del juzgador, pues lo publicado no atinaba [

    sic ] a lo que sucedía en el Tribunal pero relacionaba [sic]

    ...

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