Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Mayo de 1982 - 113 D.P.R. 024

EmisorTribunal Supremo
DPR113 D.P.R. 024
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1982

113 D.P.R. 024 (1982) TORRUELLA SERRALLES V.

CREDITO E INVERSIONES SAN MIGUEL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

GUILLERMO TORRUELLA SERRALLES, ETC., demandante

vs.

CREDITO E INVERSIONES SAN MIGUEL, INC., demandada

Núm. O-82-298

113 D.P.R. 24

27 de mayo de 1982

RECURSO DE CERTIFICACIÓN presentado por la Corte de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito. Se accede a la certificación y se resuelve que el Código Civil de Puerto Rico no exige que el acreedor particular de un miembro de una sociedad civil haga excusión de otros bienes del deudor antes de embargar y rematar la parte de éste en el fondo social.

APOSTILLA

SOCIEDADES--DERECHOS Y RESPONSABILIDADES EN CUANTO A TERCERO--ACCIONES POR O EN CONTRA DE LA FIRMA O SOCIOS--EMBARGOS--CONTRA LOS SOCIOS-- BIENES SUJETOS A EMBARGO--PARTE DEL SOCIO EN EL FONDO SOCIAL--Examinada la legislación, doctrina y jurisprudencia en varios países de tradición civilista y nuestra situación jurídica, se concluye que el Código Civil de Puerto Rico no exige que el acreedor particular de un miembro de una sociedad civil haga excusión de otros bienes del deudor antes de embargar y rematar la parte de éste en el fondo social.

José Raúl Cancio Bigas de Rodríguez Ramón, Peña & Cancio,

abogado del demandante.

Francisco Ponsa Feliú y otros, abogados de la demandada.

OPINION EMITIDA POR EL HON. JUEZ SEÑOR TRIAS MONGE

El Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito ha sometido a nuestra consideración las cuestiones siguientes de derecho bajo el procedimiento de certificación, Gual Morales v. Hernández Vega, 604 F.2d 730, 732m-733 (1st Cir. 1979):

1. ¿Exige el Código Civil de Puerto Rico que el acreedor particular de un miembro de una sociedad civil haga excusión de otros bienes del deudor antes de embargar y rematar la parte de éste en el fondo social?

2. De ser ello así, ¿debe el acreedor afirmar o probar que ha satisfecho tal exigencia antes de proceder al embargo o le corresponde al deudor o a otra parte, si le interesa, plantear como defensa el incumplimiento del requisito?

Según señala el Tribunal de Apelaciones, estas interrogantes surgen al reclamarse en un procedimiento de quiebra contra un miembro de una sociedad civil la nulidad del previo embargo de su parte en el fondo social por un acreedor particular del socio. Examinemos la primera pregunta.

El Art. 1590 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 4373, dispone:

Los acreedores de la sociedad son preferentes a los acreedores de cada socio sobre los bienes sociales. Sin perjuicio de este derecho, los acreedores particulares de cada socio pueden pedir el embargo y remate de éste en el fondo social.

La fuente inmediata de esta disposición es el Art. 1699 del Código Civil español, cuyo texto es idéntico al citado. Ni este Tribunal ni el Tribunal Supremo de España han emitido juicio directo sobre la necesidad o no de hacer excusión de los bienes del deudor como condición al derecho del acreedor particular del socio a embargar el fondo social. [P26] Exploremos la historia del Art. 1699 del Código Civil español por la luz que ello pueda arrojar sobre el asunto bajo estudio.

El Art. 1699 proviene del Art. 1594 del proyecto de Código Civil para España, terminado en 1851 por Florencio García Goyena. El texto es sustancialmente igual, con leves diferencias de estilo, excepto que al final se añade: "en cuyo caso habrá lugar á la disolución de la sociedad, y el socio que la ocasione responderá de los daños y perjuicios, si se verificase en tiempo inoportuno." F. García Goyena, Concordancias, Motivos y Comentarios del Código Civil Español, (reimpresión de la edición de Madrid, 1852) Zaragoza, Cometa, S. A., 1974, pág. 832. La omisión de la primera de estas dos cláusulas al aprobarse en 1888 el Código Civil español no es significativa, ya que el ordinal tercero del Art. 1700, cuyo texto corresponde exactamente al Art. 1591(3) de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

4391(3), provee que la sociedad se extingue en el caso previsto en el Art.

1590, antes citado. La última frase ("y el socio que la ocasione...") no formaba parte del artículo utilizado por García Goyena como fuente directa de su propuesta. Se advertirá que la omisión, al menos ostensiblemente, condicionó el derecho del acreedor particular del socio tan solo a la preferencia de los acreedores de la sociedad. Se eliminó el requisito de que el embargo y el remate causantes de la disolución se verificasen en tiempo "oportuno".

El Art. 1594 del proyecto de código de 1851 se fundó en el Art. 2794 del Código Civil de la Luisiana de 1825. García Goyena, op. cit . Este artículo se reprodujo en el código de 1870 y es la base del Art. 2823 actual, 12 West's Louisiana Statutes Anno., Art.

2823, el cual provee:

The partnership property is liable to the creditors of the partnership, in preference to those of the individual partner; but the share of any partner may, in due course of law, be seized and sold to satisfy his individual creditors, subject to [P27] the debts of the partnership; but such seizure, if legal, operates as a dissolution of the partnership.

Contrario a lo que usualmente ocurre con el Código Civil de la Luisiana, el artículo citado no tiene equivalente en el Código Civil francés de 1804, aunque algunos comentaristas franceses se han ocupado del problema. O'Neal, An Appraisal of the Louisiana Law of Partnership ,

9 La. L. Rev.

450 (1949). Estamos, por tanto, ante uno de los pocos casos de influencia directa del Código Civil de la Luisiana en la redacción del Código Civil español. (El Art. 1274 del antiguo Código...

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