Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Marzo de 1986 - 117 D.P.R. 020

EmisorTribunal Supremo
DPR117 D.P.R. 020
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1986

117 D.P.R. 020 (1986)

J.R.T. V. ASSOC. CONDOMINOS PLAYA AZUL I

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO DE PUERTO RICO, peticiónaria

vs.

ASOC. CONDOMINOS PLAYA AZUL I, ETC., demandadas

Núm.

CE-85-704

117 D.P.R. 20

5 de marzo de 1986

PETICIÓN de la Junta de Relaciones del Trabajo para que se ponga en vigor cierta decisión y orden. Se dicta sentencia en la que se pone en vigor la decisión y orden de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.

APOSTILLA
  1. DERECHO LABORAL--NEGOCIACIÓN COLECTIVA--EN GENERAL--EN GENERAL.

    En el derecho laboral, la doctrina de un solo patrono al igual que las de descorrer el velo corporativo (álter ego) y del patrono sucesor ( successorship) se desarrollaron para proteger el derecho de los obreros a organizarse y a negociar colectivamente con sus patronos cuando condiciones económicas, hostilidad contra las uniones o una combinación de ambas cosas hacen que un patrono estructure o restructure su empresa de forma tal que se afecta adversamente este derecho.

  2. ID.--ID.--ID.--DOCTRINA DE DESCORRER EL VELO CORPORATIVO.

    La doctrina de descorrer el velo corporativo (álter ego), en el campo laboral y como norma general, se utiliza cuando una corporación toma el control de otra entidad, que usualmente desaparece y se demuestra que ese cambio de mando tenía propósitos ilegales, constituiría una violación de una política pública, se perpetuaría una injusticia, un fraude, o se incumpliría con una obligación, en la mayoría de los casos un convenio colectivo. El análisis bajo esta doctrina requiere que se demuestren propósitos o intentos de cometer actos ilegales.

  3. ID.--ID.--ID.--DOCTRINA DEL PATRONO SUCESOR.

    La doctrina del patrono sucesor ( successorship)

    se usa cuando hay una venta o transferencia de activos, o la reorganización de un negocio, aunque no haya habido expresiones de hostilidad contra la unión por parte del patrono, o una continuidad en el interés financiero o control gerencial. Lo que se requiere es que haya similaridad sustancial en la operación de la empresa antes y después del cambio; la nueva entidad bajo estas circunstancias y al amparo de la doctrina del patrono sucesor ( successorship)

    se puede hacer responsable de las obligaciones laborales de su predecesora.

  4. ID.--ID.--ID.--DOCTRINA DE DESCORRER EL VELO CORPORATIVO.

    Tanto la doctrina de descorrer el velo corporativo (álter ego) como la del patrono sucesor (successorship) han sido adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

  5. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

    Al evitar que los obreros se queden sin remedios luego de reorganizaciones corporativas, las doctrinas de descorrer el velo corporativo y la del patrono sucesor protegen importantes valores: la paz industrial, el derecho a la negociación colectiva y el derecho a la propiedad del patrono.

  6. ID.--ID.--ID.--DOCTRINA DE UN SOLO PATRONO.La doctrina de un solo patrono aplica cuando dos o más patronos cumplen los siguientes criterios: (1) operaciones interrelacionadas; (2) control centralizado de las relaciones laborales; (3) administración común, y (4) propiedad común. Ninguno de estos factores es determinante y no es necesario que concurran todos. Si varias entidades se pueden o no considerar un solo patrono depende del análisis de todas las circunstancias del caso. Lo fundamental es determinar si existe un control general de los asuntos críticos en los niveles de política laboral de las compañías.

    La doctrina de un solo patrono aplica cuando dos o más patronos cumplen los siguientes criterios: (1) operaciones interrelacionadas; (2) control centralizado de las relaciones laborales; (3) administración común, y (4) propiedad común. Ninguno de estos factores es determinante y no es necesario que concurran todos. Si varias entidades se pueden o no considerar un solo patrono depende del análisis de todas las circunstancias del caso. Lo fundamental es determinar si existe un control general de los asuntos críticos en los niveles de política laboral de las compañías.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.

    La doctrina de un solo patrono se usa generalmente cuando se trata de compañías que coexisten, mientras que las doctrinas de descorrer el velo corporativo (álter ego) y del patrono sucesor ( successorship)

    se utilizan cuando una compañía sustituye a otra. En lo que respecta a la doctrina de descorrer el velo corporativo (álter ego) la determinación es subjetiva--se investigan los propósitos de las compañías al realizar su restructuración--bajo la doctrina de un solo patrono la determinación es objetiva--se examinan los criterios pertinentes para determinar si existe el control general de los asuntos críticos en los niveles de política laboral.

  8. ID.--ID.--ID.--ID.

    Al determinar si dos entidades constituyen un solo patrono a los fines de la Ley de Relaciones del Trabajo, el hecho de que mantengan nóminas y cuentas bancarias separadas y celebren reuniones de juntas de directores distintas no desvirtúa la existencia de operaciones interrelacionadas. Tampoco es decisivo que tengan convenios colectivos con fechas de vigencia independientes.

  9. ID.--ID.--ID.--ID.

    Dos entidades pueden ser consideradas un solo patrono a los fines de la Ley de Relaciones del Trabajo, si existe el control general de los asuntos críticos en los niveles de política laboral, independientemente de que el propósito inicial de la creación del complejo organizativo no hubiera sido promovido por hostilidad contra los derechos gremiales de los empleados.

  10. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

    El derecho de los obreros a organizarse y a negociar colectivamente en Puerto Rico tiene raíces y rango constitucional.

    De ahí que las disposiciones sobre la aplicación--incluyendo las exenciones--de leyes sobre relaciones del trabajo deben ser interpretadas liberalmente en favor de la protección y fomento de tales derechos, y hay que tener presente siempre que estas leyes son parte de un esquema amplio y abarcador encaminado a implantar la directriz constitucional.

  11. ID.--PRÁCTICAS ILICITAS DEL TRABAJO--PRÁCTICAS ILICITAS DE UN PATRONO.

    Incurre en práctica ilícita del trabajo el patrono cuya conducta va dirigida a desalentar y restringir el ejercicio de los legítimos derechos gremiales del trabajador.

    Juan Antonio Navarro, abogado de la peticiónaria.

    Angel L. Morales Rodríguez, abogado de las recurridas.

    OPINION DE LA JUEZ: NAVEIRA DE RODÓN

    La Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (en adelante la Junta) acude ante este Foro para que en virtud de lo dispuesto en el Art. 9 (2) (a) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 70 (2) (a), pongamos en vigor su orden de 27 de marzo de 1985 contra las Asociaciones de Condóminos de los Edificios Playa Azul I, II y III (en adelante las Asociaciones), y la Asociación Recreativa y Cultural de los Condóminos Playa Azul, Inc. (en adelante la Corporación).

    La decisión de la Junta ordenó a las querelladas que cesaran y desistieran de intervenir, restringir y coercer a sus empleados en el ejercicio de los derechos gremiales; desalentar la [P23] matrícula de cualquier organización obrera mediante discriminación en el empleo, despido o la tenencia de empleo u otros términos o condiciones de empleo; también ordenó reponer al Sr. Agustín Castillo en su empleo y el pago atrasado de su sueldo, más los intereses legales, y las demás providencias de rigor.

    Mediante resolución le requerimos a las querelladas que mostraran causa por la cual no se les debería considerar un solo patrono a los fines del Art. 2 (2) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. sec. 63 (2) y poner, a su vez, en vigor la orden de la Junta.

    Las querelladas han comparecido señalando ocho (8) errores, los cuales se pueden resumir en dos planteamientos básicos. Primero, que la Junta erró al determinar que los hechos específicos1 de este caso configuran una práctica ilícita de trabajo según lo dispuesto en el Art. 8 (1) (a) y (c) de la Ley de Relaciones del Trabajo, 29 L.P.R.A. sec.

    69 (1) (a) y (c), y segundo...

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